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Ley 37 De 1947

Artículo 1

1 inciso

Auméntanse las asignaciones de los trabajadores y empleados de la Sección Sexta (6ª) del Ministerio de Gobierno (Imprenta Nacional y sus dependencias), sobre las actuales asignaciones de sueldo mensual fijo, así: un treinta por ciento (30%) para los sueldos menores de doscientos pesos; un veinticinco por ciento (25%) a los sueldos mayores de doscientos un pesos ($ 201) hasta trescientos pesos ($ 300), y para los sueldos de trescientos un pesos ($ 301) en adelante, el veinte por ciento (20%). Para el personal que trabaje a destajo, se adoptará la escala anterior, en la misma forma, sobre la liquidación del respectivo vale o cuenta mensual; pero si el valor del vale o cuenta pasare de trescientos un pesos ($ 301), se aplicará únicamente el quince por ciento (15%).

Artículo 2

1 inciso

Fíjase en la cantidad de ciento sesenta pesos ($160) el sueldo mensual que devengará cada uno de los Motoristas que presten sus servicios en la Policía Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Fíjase en la cantidad de ciento sesenta pesos ($160) el sueldo mensual que devengará cada uno de los Enfermeros graduados o licenciados que prestan sus servicios en la Policía Nacional.

Artículo 4

1 inciso

A partir de la sanción de esta Ley, el Oficial Escribiente de la Comisión IV del honorable Senado se denominará Oficial Mayor, y tendrá carácter permanente.

Artículo 5

1 inciso

Los aumentos anteriores regirán a partir del 1º de enero de 1948.

Artículo 6

1 inciso

Desde la sanción de esta Ley, las empleadas del aseo de la honorable Cámara de Representantes ganarán el mismo sueldo que disfrutan las del honorable Senado.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público