Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 1845 De 2017

Artículo 1

1 inciso

Autorícese a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la “Estampilla Pro Electrificación Rural” como recurso para contribuir a la financiación de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país, especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales.

Artículo 2

1 inciso

El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, distrital o municipal, según el caso.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales determinarán el empleo, las tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.

Parágrafo

Con el fin de mantener la continuidad de los recursos recaudados por la estampilla, la tarifa contemplada en esta ley no podrá ser inferior a lo efectivamente recaudado en el último año.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales, distritales o municipales que intervengan en el acto.

Parágrafo

Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, para ordenar la emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su competencia.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales de los departamentos, distritos y municipios, según el caso.

Parágrafo

Los proyectos destinados a Electrificación Rural, serán prioritariamente para la ampliación de la universalización y cobertura del servicio.

Artículo 6

1 inciso

Las Contralorías Departamentales, Distritales y municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

Artículo 7

1 inciso

Informe. Dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de sesiones ordinarias de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y/o Municipales. Las Gobernaciones Distritos y Municipios a través de los funcionarios competentes, según corresponda, presentarán un informe a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales y a las Comisiones Terceras Constitucionales del Congreso de la República sobre la ejecución de los recursos recaudados por concepto de Estampilla Pro Electrificación Rural de la vigencia inmediatamente anterior, en el cual se incluirán, por lo menos, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior con la inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos, propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el período subsiguiente y en el mediano plazo.

Artículo 8

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
EL Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones, Presidenciales mediante Decreto número 1184 del 11 de julio de 2017
El Ministro del Interior
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía