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Ley 70 De 1966

Artículo 1

1 inciso

Créase el Departamento de Risaralda, formado por el territorio de los siguientes Municipios que se segregan de Caldas: Pereira, que será su capital, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía, Santa Rosa de Cabal y Santuario.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Con sede en Pereira, integrado por dos Magistrados y con el personal y asignaciones iguales a los de su clase y jurisdicción en todo el Departamento, créase el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Parágrafo

: Este organismo tendrá el mismo personal subalterno e igual remuneración que los de su clase.

Artículo 3

1 inciso

Los nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior que se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del periodo correspondiente.

Artículo 4

1 inciso

Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del Departamento de Risaralda, y que en la actualidad cursan ante los funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento que se erige por esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

Créase la Circunscripción Electoral de Risaralda, que comprende el territorio del Departamento del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 2º de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, señalará el número de Senadores, Representantes y Diputados que le corresponda elegir al nuevo Departamento, de acuerdo con su población.

Artículo 6

1 inciso

El Departamento de Risaralda pagará al Departamento de Caldas, en proporción a las rentas departamentales de los Municipios que se segregan, la deuda pública a cargo de este último Departamento, salvo que tenga destinación especial para inversión en Municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Autorízase al Gobierno Nacional para determinar el monto y las condiciones de exigibilidad de la deuda entre los dos Departamentos.

Artículo 7

1 inciso

El Departamento de Risaralda gozará de las mismas participaciones que le corresponden a los demás Departamentos en la renta nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno Nacional queda facultado para resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas y dificultades que se presenten en la aplicación de esta Ley, y autorizado para suplir todas las omisiones y llenar los vacíos que se ocurran en desarrollo de la misma, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento de Risaralda.

Artículo 9

2 incisos

El Gobierno Nacional queda encargado de organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento de Risaralda, y queda facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios de orden nacional que sean indispensables para la organización de las oficinas públicas en el nuevo Departamento.

El 20 de julio siguiente a la sanción de la presente Ley, el Gobierno presentará informe al Congreso sobre el cumplimiento de la misma.

Artículo 10

1 inciso

A la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos, organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean necesarios, a fin de que adelanten los estudios de planificación y la organización administrativa y fiscal del Departamento de Risaralda. Dicha comisión, además, asesorará durante los primeros seis meses de su existencia al nuevo Departamento.

Artículo 11

1 inciso

Para los efectos de la organización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y de los demás funcionarios y entidades que deben actuar en el territorio de Risaralda, el nuevo Departamento empezará a funcionar dos meses después de la sanción de esta Ley, día en que se hará la inauguración oficial.

Artículo 12

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público