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Ley 94 De 1946

Artículo 1

9 incisos1 parágrafo

ARTICULO 1° Las partidas para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder de los siguientes porcentajes en relación con el monto total de los ingresos obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior:

Hasta dos millones, el cuatro por ciento (4%):

Más de dos, hasta cuatro millones, el tres por ciento (3%):

Más de cuatro, hasta seis millones, el dos y tres de cuatros por cientos (2 ¾ %):

Más de seis millones, hasta ocho, los dos y medio por ciento (2 ½ %):

Más de ocho millones, hasta doce, el dos y cuatro por ciento (2 ¼ %):

Más de doce millones, el dos por ciento (2%).

Cuando un Departamento deba pasar de un grupo a otro por razón del aumento de sus ingresos en el año anterior, pero dicho aumento de ingresos no representa una suma igual o mayor a la que tenía destinada a gastos de Contraloría según esta Ley, podrá continuar aplicando a dichos gastos, como máximo, la misma cantidad apropiada en el Presupuesto de la vigencia anterior.

Parágrafo

Para el cómputo de los anteriores porcentajes se podrán tener en cuenta los ingresos de las instituciones, fondos y cajas de creación oficial departamental cuyas cuentas deban ser fiscalizadas por la Contraloría, en cuanto los ingresos de tales establecimientos no estén computados en el Presupuesto Departamental.

Queda en estos términos sustituido el artículo 3° de la Ley 47 de 1945 , con su correspondiente parágrafo.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

En el caso que contempla este artículo, el personal del ramo de Estadística será nombrado por el respectivo Contralor.

Artículo 3

1 inciso

Los Gobernadores objetaran por violatoria de este articulo toda disposición ordenanza que, estando comprendida entre las enumeradas, no aparezca haber sido sometida a la plenitud de los tramites señalados, y a tales objeciones se les aplicara lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley 47 de 1945 .

Artículo 4

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico