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Ley 611 De 2000

Titulo I · Definiciones

Artículo 1

De La Fauna Silvestre Y Acuática

1 inciso

Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.

Artículo 2

Del Manejo Sostenible De La Fauna Silvestre Y Acuática

1 inciso

Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3

De Los Zoocriaderos

2 incisos3 literales

Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:

a

Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;

b

Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;

c

Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

DISPOSICIONES GENERALES

Titulo II · Disposiciones Generales

Artículo 4

1 inciso

La presente ley tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podráefectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción.

Parágrafo

En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la entidad que haga sus veces.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldío adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos.

Parágrafo

Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.

Artículo 7

1 inciso5 literales

Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así:

a

Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes;

b

Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación;

c

Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros;

d

Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente;

e

Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar.

Artículo 8

2 incisos

Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las condiciones apropiadas para su aprovechamiento.

DE LAS ESPECIES A CRIAR Y AREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES

Titulo III · De Las Especies A Criar Y Areas Permitidas Para La Cria De Especimenes

Artículo 9

1 inciso

Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.

Artículo 10

2 incisos1 parágrafo

Los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de distribución natural de la especie a criar.

Parágrafo

Excepcionalmente se podrá permitir el establecimiento de zoocríaderos fuera del área de distribución de la especie previo estudio de la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de control para evitar la fuga de los especímenes al medio natural y los posibles efectos negativos sobre el ecosistema.

DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACION DE ZOOCRIADEROS

Titulo IV · De Los Requisitos Para La Instalacion De Zoocriaderos

Artículo 11

2 incisos4 literales1 parágrafo

Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos:

a

Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoocriadero;

b

Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante;

c

El poder si se actúa por intermedio de apoderado;

d

El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines.

Parágrafo

La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al interesado el resultado de su decisión.

DE LA LICENCIA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS

Titulo V · De La Licencia Y Autorizacion De Funcionamiento De Zoocriaderos

Artículo 12

1 inciso

Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En casoafirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.

Artículo 13

1 inciso1 parágrafo

El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.

Parágrafo

Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental.

Artículo 14

2 incisos1 parágrafo

Si el interesado manifiesta su decisión de no continuar con la actividad del zoocriadero, ya sea en etapa experimental o comercial, la autoridad ambiental que otorgó la licencia estará facultada para determinar el destino que se dará a los especímenes, inclusive la posibilidad de su comercialización.

Parágrafo

El interesado podrá obtener nuevamente la licencia, cuando lo solicite ante la autoridad ambiental correspondiente, con el cumplimiento de los requisitosde la presente ley.

DE LA OBTENCION DE ESPECIMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS

Titulo VI · De La Obtencion De Especimenes Para El Funcionamiento De Zoocriaderos

Artículo 15

1 inciso1 parágrafo

Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará.

Parágrafo

Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar informacióncientífica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad.

Artículo 16

2 incisos

Para el caso de zoocriaderos cerrados, la renovación del plantel de cría o parentales quedará sujeto a las medidas técnicas previstas en el proyecto y a los resultados obtenidos durante la etapa experimental, los cuales deben ser presentados a la autoridad ambiental respectiva.

DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA

Titulo VII · De Los Predios Proveedores De Especimenes Para El Manejo Sostenible De La Fauna Silvestre Y Acuatica

Artículo 17

1 inciso

Se entenderá como predio proveedor de especímenes aquel que sea capaz de suministrarlos a un zoocriadero, sin alterar la sostenibilidad de sus poblaciones naturales.

Artículo 18

2 incisos1 parágrafo

Aquellos zoocriaderos que no tengan especímenes en cantidad suficiente para su funcionamiento, podrán suscribir convenios con el propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de especímenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad ambiental.

Parágrafo

Un zoocriadero determinado podrá desempeñarse como proveedor de especímenes para otro zoocriadero sólo cuando funcione con fines comerciales dadas las condiciones adecuadas para ese objetivo y previa autorización de la autoridad ambiental.

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ESPECIMENES

Titulo VIII · De La Identificacion De Los Especimenes

Artículo 19

2 incisos1 parágrafo

Cada criador deberá proponer en el proyecto conforme a las disposiciones nacionales e internacionales al respecto, las alternativas para el sistema de identificación de los especímenes que podrá establecerse en el zoocriadero.

Parágrafo

La autoridad ambiental competente establecerá el método de marca o identificación según cada especie. Las marcas o identificaciones una vez colocadas no podrán retirarse hasta el destino final de los especímenes y sólo podrán ser remplazadas por la autoridad ambiental.

DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO

Titulo IX · Del Aprovechamiento De Los Especimenes Del Zoocriadero

Artículo 20

1 inciso

Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero, la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes.

Artículo 21

2 incisos

La cantidad de especímenes a aprovechar, estará sujeta tanto a la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que se mantenga.

DE LA RETRIBUCION AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACION DE LOS ESPECIMENES

Titulo X · De La Retribucion Al Medio Natural Y De La Movilizacion De Los Especimenes

Artículo 22

1 inciso1 parágrafo

La autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie.

Parágrafo

Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las poblaciones en el marco de un programa de conservacióndiseñado e implementado conjuntamente con el sector privado.

Artículo 23

2 incisos

La movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.

DE LA ZOOCRIA DE ESPECIES EXOTICAS

Titulo XI · De La Zoocria De Especies Exoticas

Artículo 24

2 incisos

El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite de la solicitud.

NORMAS DE CONTROL

Titulo XII · Normas De Control

Artículo 25

2 incisos

La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizarálosestudiosqueestimenecesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.

El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.

Artículo 26

1 inciso

Los interesados en instalar zoocriaderos están en la obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los fines de fiscalización y control que estasactividades requieran.

Artículo 27

2 incisos2 literales

Para especies manejadas en fase comercial en zoocriaderos cerrados a la fecha de promulgación de la presente ley, queda expresamente prohibida la comercialización de especímenes que en los siguientes casos:

a

Que no provengan de zoocriaderos cerrados;

b

Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies.

Las autoridades ambientales competentes garantizarán el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

Artículo 28

La presente ley rige al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, específicamente el artículo 31 de la Ley 84 de 1989 .

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Medio Ambiente