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Ley 10 De 1880

Artículo 1

9 incisos

Art. 1.° Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo nacional habrá siete Secretarías de Estado, que se denominarán:

1.ª De Gobierno;

2.ª De Relaciones Esteriores;

3.ª De Guerra i Marina;

4.ª De Instrucción pública;

5.ª Del Tesoro;

6.ª De Hacienda; i

7.ª De Fomento.

Por decreto del Poder Ejecutivo se determinarán i clasificarán los diferentes negociados de la Administración en Departamentos que se distribuirán entre dichas Secretarías.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que determine los empleados que deba haber en cada Secretaría, siempre que el gasto no esceda de la partida votada al efecto en la lei de Presupuestos.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° El Secretario de Instrucción pública desempeñará las funciones de Rector de la Universidad i de Director de Instruccion pública, quedando así suprimidos estos destinos.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Quedan igualmente suprimidos los destinos de Jefe de la Oficina de Estadística, Director del Crédito público i Director jeneral de Correos, i sus funciones adscritas a las Secretarias de Estado a cuyo cargo se pongan los correspondientes negociados.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° El desempaño de dos Secretarías por una misma persona no podrá durar mas de sesenta dias. Ningún asunto podrá ser despachado sino por la Secretaría a que estuviere debidamente adscrito.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° Queda reformada en estos términos la lei 23 de once de mayo de mil ochocientos sesenta i tres.

Artículo 7

Bogotá, 25 De Marzo De 1880

1 inciso

Art. 7.° Esta lei empezará a rejir desde el 1.° de abril del presente año,

Firmas

El Presidente del Señado de Plenipotenciario
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de lo Interior i Relaciones esteriores