Artículo 1
Art. 1.° Las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, podrán ser embargadas i detenidas en ellos, por deudas que hayan sido contraídas en territorio colombiano.
Ley 10 De 1873
Art. 1.° Las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, podrán ser embargadas i detenidas en ellos, por deudas que hayan sido contraídas en territorio colombiano.
Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.
Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.
Art. 2.° Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.
Art. 3.° Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.