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Ley 10 De 1873

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, podrán ser embargadas i detenidas en ellos, por deudas que hayan sido contraídas en territorio colombiano.

Artículo 2

1 inciso

Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.

Artículo 3

1 inciso

Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.

Artículo 55

1 inciso

Art. 2.° Los ajentes o consignatarios de las naves estranjeras surtas en los puertos de la Union, son representantes del naviero en el respectivo puerto, para los efectos de los incisos 1.°, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º i 7.º del artículo 55 del Código do Comercio marítimo, i para responder do cualesquiera impuestos nacionales, del Estado i municipales, establecidos o que se establezcan sobre dichas naves.

Artículo 31

1 inciso

Art. 3.° Queda derogado el artículo 31 del Código de Comercio de 11 de julio de 1870.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores