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Ley 146 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º La Oficina general de Cuentas es parte integrante del ramo administrativo, adscrita al Ministerio del Tesoro como asunto de contabilidad, y se compone de cinco Contadores que serán nombrados por el Gobierno.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º Los Contadores duran en sus destinos cuatro años, pudiendo ser reelectos indefinidamente.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º Ningún Juez ni Tribunal de la República podrá conocer ni decidir en negocio de cuentas nacionales, á no ser por recurso de queja ante la Corte Suprema, cuando se trate de exigir la responsabilidad á los Contadores por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ó por apelación de los responsables del Erario, ante la misma Corte, de los autos definitivos de la Oficina de Cuentas, en los cuales se les deduzcan alcances líquidos, y de que se trata más adelante.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º Las faltas absolutas de los Contadores por muerte, destitución ó renuncia, las llenará el Gobierno, nombrando el Contador ó los Contadores que deban ejercer sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º Las faltas temporales de los Contadores por enfermedad, suspensión de empleo ó licencia, las llenará el Gobierno nombrando el Contador ó los Contadores interinos.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º Los Contadores tomarán posesión el día 1º de Enero del año en que principie el período, ante el Presidente de la República.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7º Cuando algunos de los Contadores no pudieren tomar posesión del destino el día señalado en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento del Gobierno para que éste nombre el Contador interino; y si pasaren tres meses sin posesionarse, se declarará vacante el destino y se procederá á hacer nuevo nombramiento.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8º Corresponde al Gobierno conceder licencia á los Contadores y á los demás empleados de la Oficina hasta por noventa días en un año. Cuando la licencia se pida hasta por doce días en un mes, podrá concederla el Presidente de la Oficina.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9º Esta elegirá cada año por mayoría absoluta de votos, uno de sus miembros para Presidente y otro para Vicepresidente, quien suplirá al Presidente en las faltas temporales. En caso de falta absoluta, la Oficina hará nuevo nombramiento de Presidente.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. La Oficina tendrá un Secretario, un Oficial Mayor y tres Escribientes en la Secretaría, un Oficial escribiente para cada Contador, un Archivero y un Portero, todos de libre nombramiento y remoción de la Oficina.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Los casos de empate en las elecciones de que tratan los dos artículos anteriores, se decidirán por la suerte.

Artículo 12

2 incisos

Art. 12. La Oficina dictará el correspondiente Reglamento para la buena organización de sus trabajos, elecciones que deba hacer y orden que deba guardarse en el Despacho.

FUNCIONES DE LA OFICINA.

Artículo 13

17 incisos5 numerales

Art. 13. Corresponde á la Oficina general de Cuentas:

1º El examen y fenecimiento en primera y segunda instancia de las cuentas que deban formar y presentar los responsables del Erario nacional, empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden ó manejen fondos, rentas ó caudales de la Nación;

2º El examen y fenecimiento en primera y segunda instancia de las cuentas que presenten las empresas á las cuales se les haya garantizado el pago de un interés sobre el capital invertido ó auxilio ó subvención del Tesoro nacional, mientras no caduque este pago ó la garantía;

3º El examen de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro que debe remitirle el Ministro del Tesoro y preparar un informe detallado sobre dicha cuenta, el cual pasará á la Cámara de Representantes el día de su instalación, devolviendo oportunamente al Gobierno la expresada cuenta.

Este informe será trabajado y firmado por todos los Contadores, aun cuando estén discordes en todo ó en parte; y en este caso, el Contador en discordancia con la mayoría presentará su informe por separado.

En los casos de empate en los votos de los Contadores, de modo que no resulte mayoría sobre el examen de la cuenta ó sobre el informe, el Presidente de la Oficina lo avisará al Gobierno para que éste nombre un Contador ad hoc que dirima la discordia, debiendo los Contadores en minoría presentar su informe por separado.

El informe debe contraerse á expresar lo siguiente:

1º Los capítulos del Presupuesto de Gastos que hayan sido excedidos por los gastos girados en las respectivas órdenes de pago;

2º Las imputaciones indebidas que se hayan hecho, aplicando á un capítulo del Presupuesto gastos que correspondan á otro capítulo;

3º Las órdenes de pago que hayan sido protestadas por el respectivo Pagador y que hayan sido cubiertas por insistencia del Ordenador;

4º Las órdenes que hayan sido giradas sin las formalidades legales ó reglamentarias para hacer gastos del Tesoro nacional;

5º Las partidas de gastos que hayan sido mandadas pagar por contratos no aprobados por el Congreso, ó á acreedores que no hayan justificado suficientemente su derecho ó que no tengan partida apropiada en el Presupuesto de Gastos;

6º Los errores cometidos en las operaciones aritméticas de la cuenta, las omisiones y las duplicaciones de partidas;

7º Las rentas y contribuciones que hayan dejado de recaudarse por la supresión ilegal de ellas en la liquidación del Presupuesto;

8º Los errores por exceso en la recaudación de las rentas y contribuciones y en el pago de los gastos públicos, por mala liquidación de los Presupuestos;

9º Los gastos provenientes de contratos celebrados sin las formalidades legales ó contra ley expresa, ó si han sido adjudicados á personas que ofrecieran menores ventajas, ó fuera del término señalado para la licitación, siempre que en esto haya procedido libremente el Gobierno;

10

Los perjuicios que hayan sobrevenido al Tesoro nacional, por no haberse dictado oportunamente las órdenes ó resoluciones que el caso hubiere exigido;

11

Lo que se haya dejado de cobrar á los deudores por rentas nacionales, de plazo cumplido, por moratorias indebidamente concedidas, por órdenes de suspensión de ejecuciones libradas, por haber alterado las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos, ó por haberlos rescindido de oficio ó de acuerdo con los contratistas, sin provecho alguno para el Tesoro, ó sin motivo fundado de conveniencia ó de justicia;

12

Si se ha omitido exigir las fianzas respectivas establecidas por las leyes á los empleados y contratistas obligados á presentarlas ó si las fianzas prestadas resultan insuficientes;

13

Si se han cumplido las disposiciones legales y reglamentarias sobre legalización de gastos hechos por anticipación; y

14

Los demás hechos y omisiones que en la dirección y manejo de las rentas y bienes nacionales hayan causado perjuicio á la Nación, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

DEL PRESIDENTE DE LA OFICINA:

Artículo 14

11 incisos7 numerales

Art. 14. Son atribuciones y deberes del Presidente de la Oficina general de Cuentas:

1º Dirigir los trabajos de la Oficina y llevar la voz de ella para con los funcionarios públicos, las entidades y los particulares;

2º Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, del Reglamento económico de la Oficina y de que los empleados de ella cumplan sus deberes;

3º Imponer, por vía de recargo, multas hasta de doscientos pesos por la primera vez y después hasta de cuatro pesos por cada día de demora, á los responsables del Erario que no remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo ó los informes y documentos que se les pidan;

4º Distribuir entre los Contadores las cuentas de los responsables del Erario, de manera que á un mismo tiempo que se consulte, cuanto sea posible, la división de ramos, tengan los Contadores igual trabajo; y fijando á cada uno un término prudencial dentro del cual deben examinarlas, que nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta mensual, ni de dos meses para cada cuenta general;

5º Apremiar con multas que no excedan de cuarenta pesos á los Contadores que no hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;

6º Pedir á los funcionarios públicos los informes y copias autenticadas de los documentos que la Oficina de Cuentas necesite para su despacho;

7º Excitar á los Gobernadores de los Departamentos para que compelan á los responsables del Erario nacional, residentes en el territorio de su mando, á rendir las cuentas de su cargo y á contestar las glosas y las observaciones que se les hayan hecho á ellas. A este efecto, los Gobernadores harán uso, si fuere necesario, de los apremios legales;

8º Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos á favor del Tesoro nacional y las multas que se impongan á los responsables del Erario y á los Contadores; diligencia que puede cometer á cualquiera de los empleados ó funcionarios que ejerzan jurisdicción coactiva;

9º Dar aviso al Gobierno para que disponga que se reintegre á los interesados, en los términos que previene esta Ley, los alcances que se deduzcan á cargo del Tesoro nacional;

10

Expedir los finiquitos de las cuentas fenecidas y canceladas para dejar á paz y salvo á los respectivos responsables del Erario;

11

Tomar razón de los títulos y de los nombramientos de todos los empleados públicos nacionales, para examinar las cuentas de los responsables del Erario, y de las fianzas y cauciones que presten los empleados de manejo;

12

Examinar y hacer custodiar los testimonios de las escrituras de fianza que otorguen para seguridad de su manejo los responsables del Erario, é informar á la autoridad respectiva de las faltas sustanciales que en ellas observe, para que el responsable proceda á subsanarlas inmediatamente;

13

Pasar al Gobierno estados anuales de los trabajos ejecutados por la Oficina de Cuentas, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el año por cada Contador y por la Sala de apelación, de la época á que correspondan y de los alcances deducidos a favor ó en contra del Tesoro nacional. Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten las dificultades con que tropiece la Oficina y las reformas que, en concepto del Presidente, deban introducirse para hacer más expedito y eficaz su procedimiento;

14

Visitar extraordinariamente, por sí mismo ó por medio de los empleados de los Departamentos ó de individuos particulares de su confianza, en cualquier tiempo, las Oficinas nacionales de Hacienda y de contabilidad establecidas en la República, y cualesquiera establecimientos públicos que tengan cuenta corriente con el Tesoro nacional ó que por cualquier motivo tengan en depósito, inviertan ó manejen fondos del Tesoro nacional, los cuales estarán en el deber de informar sobre todos los puntos que tenga á bien interrogarles el Visitador de que trata este inciso;

15

Pasar al Gobierno copia auténtica de las diligencias de visita que se practiquen, según la atribución anterior, diligencia que se publicará en el periódico oficial; y

16

Dar cuenta al Gobierno de los empleados que no rindan oportunamente las cuentas de su cargo, y de aquellos de quienes aparezca mal manejo, para que sean destituidos.

DE LOS CONTADORES.

Artículo 15

9 incisos

Art. 15. Son funciones de los Contadores:

1ª Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el término que se les fije, las cuentas que les distribuya el Presidente de la Oficina;

2ª Examinar y fenecer en segunda instancia, en Sala de apelación ó consulta, las cuentas que se hallen en ese estado;

3ª Expedir los certificados y rendir los informes que se les pidan por el Presidente de la Oficina, y suministrar todos los datos que él exija en los negocios que cursen en la respectiva Sección;

4ª Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el Presidente, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos de la Oficina y el más activo despacho en sus funciones especiales;

5ª Llevar los registros de recibo y entrega de las cuentas y demás documentos que entraren á la Sección, y los libros que disponga el Presidente para mayor claridad en los asuntos que cursen por la Oficina;

6ª Cumplir los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan los Códigos y las leyes nacionales y el Reglamento interno de la Oficina;

7ª Asistir diariamente al Despacho, por lo menos cinco horas, con excepción de los domingos, los días feriados, el jueves y viernes santo y el 20 de Julio; y

8ª Consultar con la Sala los autos definitivos que dicten en el examen de las cuentas cuando no sean apelados; sin que en ningún caso se pueda deducir alcance alguno sin la consulta previa con la Sala.

Artículo 16

3 incisos

Art. 16. Los cinco Contadores de que se forma la Oficina general de Cuentas empezarán á funcionar el 1. º de Enero de 1889;

y se encargarán del examen y fenecimiento de las cuentas que entren á la Oficina, de dicho día en adelante.

DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS SUBALTERNOS DE LA OFICINA.

Artículo 17

7 incisos

Art. 17. Son deberes del Secretario:

1º Autorizar con su firma los autos y resoluciones que expida la Oficina en todos los negocios de su resorte, y las glosas y fenecimientos de primera y segunda instancia;

2º Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones del Presidente de la Oficina;

3º Llevar en su despacho por lo menos seis libros de registro: el primero de los documentos y cuentas que sean recibidos en la Oficina ó remitidos por ella, anotando respecto de cada uno el día de su recibo y el de su entrega; el segundo, de las cuentas y documentos que se pasen á cada uno de los Contadores anotando el día de su entrega, el término fijado por el Presidente para su examen y el día en que el Contador dicte el auto de glosas ó fenecimiento; el tercero, de los finiquitos de cuentas que se expidan á cada responsable del Erario; el cuarto, de los nombramientos que haga y de los títulos que expida el Gobierno á los empleados y pensionados que deban percibir sueldos ó pensiones del Tesoro nacional; el quinto, registro por Departamentos y por Ramos de las cuentas que deben presentarse á la Oficina, con expresión del responsable, de la fecha en que recibieron, de aquellas en que fueron glosadas, notificadas las glosas y recibidas las contestaciones, el día en que se fenecieron las cuentas, del alcance que hubo en ellas y del finiquito si se hubiere expedido; y el sexto, cuenta corriente en que se anoten el Debe el valor de los alcances deducidos y el de las multas impuestas, con expresión del responsable, la cuenta á que se refieran y la fecha del auto respectivo; y al Haber, el valor de los alcances y de las multas cobradas, en vista de la nota o carta de aviso que el empleado de Hacienda que haya verificado el cobro pase á la Oficina general de Cuentas. De dicha nota ó carta de aviso se pasará copia autorizada al Ministerio del Tesoro;

4º Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados, previa resolución del Presidente;

5º Recibir y entregar por riguroso inventario y con intervención del Presidente de la Oficina, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes á ella, los cuales quedarán á su cargo y cuidado al recibirlos; y

6º Cumplir, además, los deberes que le imponga el reglamento económico de la Oficina, cuidar de la economía, orden y aseo de ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.

Artículo 18

2 incisos

Art. 18. Las faltas accidentales del Secretario las suplirá el Oficial Mayor, y en ausencia de éste, el Presidente de la Oficina designará entre los empleados subalternos el que deba hacer las veces de Secretario, y llenará por nombramiento provisional en cualquier persona, la vacante accidental que deje el subalterno que entre á funcionar como Secretario.

RESPONSABLES DE ERARIO.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 1237 del Código Fiscal, son responsables del Erario nacional los empleados, entidades ó particulares que por cualquier motivo administren, inviertan ó manejen intereses ó fondos pertenecientes á la Nación, sea en dinero, en documentos ó en otras especies ó valores.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. Los Ordenadores de gastos nacionales responden en los términos de esta ley, por el valor de las órdenes de pago ilegales que expidan y que protestadas por los pagadores respectivos se manden sin embargo llevar á efecto.

Artículo 21

2 incisos

Art. 21. Responden igualmente los Ordenadores por la extralimitación de los créditos legislativos abiertos a Gobierno y por los suplementales y extraordinarios que éste mismo abra para la ordenación de los gastos que ocasione el servicio respectivo y que no estén en los casos en que por la Constitución ó por la ley les sea permitido abrirlos.

JUICIO DE CUENTAS.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22. El juicio de cuentas consiste en la observancia de las reglas que se prescriben en esta ley para averiguar si los responsables del Erario han llenado sus deberes en lo relativo á la recaudación de las rentas y contribuciones, al manejo de especies, al pago de los gastos nacionales y á la formación, legalización, rendición y comprobación de sus cuentas.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23.El juicio de cuentas comienza desde que se rinde la cuenta mensual ó general del respectivo responsable y se procede á su examen en la Oficina general de Cuentas y termina con el auto definitivo de segunda ó de tercera instancia, sea de fenecimiento ó de alcance líquido.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. La responsabilidad que, por medio del juicio de cuentas, se exige á los responsables del Erario, tiene por objeto poner á cubierto el Tesoro nacional de todo pago ó erogación ilegal, haciendo enterar en él, por reintegro, cualesquiera sumas extraídas indebidamente de la Caja, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la contabilidad.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. La responsabilidad que según el artículo anterior se haga efectiva á los responsables del Erario, es enteramente pecuniaria ó civil, distinta de la exigible por el Poder Judicial de la República por delitos cometidos por infracción del Código Penal.

Artículo 26

2 incisos

Art. 26. Las cuentas generales de los Departamentos examinadas y fenecidas por las Oficinas de cuentas locales que establezcan las respectivas Asambleas, y los gastos que demanden dichas Oficinas en personal y material, serán de cargo del Departamento.

Los Tesoreros y Administradores generales de los Departamentos remitirán mensualmente á la Oficina general de Cuentas de la República copia del Diario y un ejemplar del Balance de su cuenta.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. Los responsables del Erario de que habla el artículo 19 de esta ley, y cuyas cuentas no deban ser incorporadas en las de los superiores de quienes dependan, firmarán las suyas y las remitirán á la Oficina general, con una relación detallada por duplicado, para que sean examinadas y fenecidas provisionalmente; y al fin de cada bienio económico cortarán la cuenta general, y la remitirán á la misma Oficina con los libros originales que la componen, los comprobantes respectivos, y el balance general, de acuerdo con el Reglamento de la Contabilidad, para su examen y fenecimiento definitivo.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. Los responsables del Erario que residan en la capital de la República, rendirán sus cuentas mensuales el día último del mes siguiente al que correspondan; y los de fuera de la capital remitirán las suyas, cuando más tarde, por el primer correo posterior al día último del mes siguiente á aquel á que se refiera la cuenta. Las cuentas generales se rendirán á los dos meses de terminado el bienio económico.

Artículo 29

3 incisos

Art. 29. El juicio civil de cuentas de los Ordenadores, corresponde al Congreso en los términos de la Constitución.

En dichos juicios la Oficina general no tiene jurisdicción ni ejerce fiscalización. Sus funciones se limitan á hacer observaciones y declaraciones destinadas á facilitar la fiscalización que corresponde al Congreso, al cual pasará las observaciones y declaraciones que dicte.

De igual manera se procederá cuando se deduzca un cargo, á consecuencia de decreto ó resolución del Gobierno, diferente de la orden de pago, por gasto que la Oficina de Cuentas juzgue ilegal.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. La Oficina general de Cuentas no tiene jurisdicción en materia criminal. Si en el examen de las cuentas descubre falsificaciones, concusiones ú otros hechos violatorios del Código Penal, lo pondrá en conocimiento del Ministro del Tesoro, quien á su vez lo denunciará al Ministro de Gobierno para que éste promueva el juzgamiento del delincuente por los Tribunales.

Artículo 31

De Dicha Multa Es Responsable El Contador Si No La Declara

1 inciso

Art. 31. Por el solo hecho de no rendir ó remitir una cuenta en los términos del artículo 28 incurrirá el responsable en una multa de diez pesos, que declarará y hará recaudar al Contador á quien corresponda su examen, sin perjuicio de los apremios que puede imponer el Presidente de la Oficina, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 14. De dicha multa es responsable el Contador si no la declara.

Artículo 32

1 inciso

Art. 32. En las cubiertas de las cuentas que se envíen por el correo á la Oficina general, certificarán los Jefes de las respectivas estafetas la fecha en que se hayan entregado en ellas por los responsables.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Las cuentas militares se formarán cortarán y presentarán como lo determinen las disposiciones especiales de la materia, y serán igualmente multados los responsables en los términos del artículo anterior.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. Recibida una cuenta en la Oficina, será escrupulosamente comparada con la relación adjunta, se acusará recibo de ella al interesado y se pasará al Contador respectivo para su examen y fenecimiento en primera instancia. La apertura y confrontación se hará por el Secretario de la Oficina.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. El Contador á quien se pase una cuenta la anotará inmediatamente en su registro y procederá á examinar si se halla en debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros principales y auxiliares que deben constituirla y los respectivos legajos de comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para inteligencia del contenido de la cuenta y su aprobación, la devolverá al Presidente de la Oficina para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente á su costa. dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta no fuere sustancial procederá a examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36. Al devolver una cuenta para su reforma, el Contador respectivo determinará la multa en que incurra el responsable por cada día de retardo después del plazo que se le fije por el mismo Contador. Esta multa, que no pasará de un peso diario, es sin perjuicio de los apremios legales con que pueden compeler al empleado el Presidente de la Oficina y el respectivo Gobernador del Departamento, si fueren necesarios para la devolución de la cuenta.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. En los casos de multa, se limitará el Contador á hacer presente al responsable la infracción á las disposiciones que lo conminen con multas. Oída la contestación del responsable, procederá el Contador á declararlo incurso en la multa correspondiente, cuando la contestación no satisfaga.

Artículo 38

2 incisos

Art. 38. Devuelta ó recibida la cuenta en debida forma, el Contador procederá á examinarla por el orden cronológico de ella, debitando al respectivo responsable por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le fuere imputable; por los fondos que aparezcan recibidos por él, según las cuentas ó avisos de los corresponsales, de que no se haya hecho cargo; por todos los pagos hechos sin orden competente, ó que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, ó que hayan sido ejecutados á virtud de orden ilegal no protestada ó que excedan del valor de las órdenes recibidas, ó que carezcan de los recibos de los acreedores; por los errores aritméticos que disminuyan falsamente el ingreso, y por la diferencia en menos que presente el saldo de la Caja, el de Pagarés ó el de cualquiera otra cuenta activa del Tesoro, bien sea por la sola inspección de la cuenta, bien por la comparación con otras ó con la respectiva diligencia de visita.

El responsable será acreditado por lo que haya dejado de liquidar á su favor en la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le fueren contrarios y por las partidas legales de egreso que estén debidamente comprobadas y que el responsable haya omitido acreditar en la cuenta.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39. Si la cuenta se halla arreglada y corriente, se procederá á fenecerla provisionalmente, si fuere mensual, no pudiendo ser fenecida definitivamente hasta que lo sea la general del bienio económico á que corresponda, con las excepciones que establece el artículo 84. Si fuere general, se fenecerá de una manera definitiva y se mandará consultar el auto con la Sala.

Artículo 40

1 inciso

Art. 40. Todos los autos definitivos que dicte un Contador en el examen de una cuenta general correspondiente á Oficina de manejo establecida permanentemente ó sin duración determinada, y en el examen definitivo de una cuenta especial rendida por empleados de indefinida duración ó por particulares que hayan desempeñado alguna comisión, serán consultados con la Sala, si no fueren apelados.

Artículo 41

1 inciso

Art. 41. Los alcances deducidos en las cuentas mensuales no son provisionales, pero no se llevarán á efecto sino cuando se declaren ejecutoriados los autos, ó cuando, habiendo sido apelados, sean confirmados.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. Si del examen de una cuenta resultaren cargos ú objeciones que hacer ó explicaciones que pedir, se redactará por el Contador el pliego de reparos ó contracuenta, con expresión de la disposición legal ó de la razón en que se funden, y de él se pasará copia por el Presidente de la Oficina al respectivo Gobernador del Departamento, á la primera autoridad política residente en el lugar donde se halle el responsable, ó á cualquiera empleado de Hacienda nacional, para que lo ponga en conocimiento del responsable, á fin de que se conteste dentro del plazo que se le hubiere asignado por el Contador, el cual no pasará de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de mayor tiempo, más el término de la distancia.

Artículo 43

2 incisos

Art. 43. Las Oficinas públicas tienen el deber de suministrar, dentro de la Oficina, á los responsables del Erario, estén ó nò en ejercicio del empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas ó para contestar las glosas hechas por la Oficina respectiva. El retardo causado por una Oficina en el despacho de un documento, se tendrá como prorroga del término señalado para la presentación de una cuenta ó para la contestación de las glosas, según el caso.

Cuando el interesado tenga que hacer uso de un documento fuera de la Oficina, se le dará en copia autorizada.

Artículo 44

1 inciso

Art. 44. Cuando los responsables no suministren las estampillas ó el papel sellado correspondiente para la actuación, ésta se continuará en papel común; y el Contador que hubiere dictado el auto de primera instancia, declarará al interesado incurso en la multa de cinco pesos por cada estampilla que falte ó por cada hoja de papel sellado que deje de suministrar, y elevará á cargo líquido el alcance que le haya deducido en el auto. Si el incidente ocurriere en la segunda instancia, se devolverá el expediente al Contador que conoció en la primera, para los efectos de este artículo.

Artículo 45

1 inciso

Art. 45. Recibidas las contestaciones ó corrido el plazo fijado para la notificación, el Contador procederá á fenecer la cuenta, absolviendo á los responsables de los cargos que hubieren contestado satisfactoriamente, o elevando á alcance líquido el importe de los cargos no satisfechos. De este auto de fenecimiento, si no fuere absolutorio, se pasará copia auténtica al Gobernador del respectivo Departamento para que exija al responsable, ó en su caso á los fiadores, herederos o albaceas, que consignen en la Oficina designada en el auto, el importe del alcance líquido deducido, si no fuere apelado.

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. El Juez ejecutor y en general los empleados con jurisdicción coactiva, encargados de hacer efectivo de los responsables del Erario los alcances deducidos y las multas imputadas, llevarán cuenta corriente de lo debido cobrar y lo cobrado, y la rendirán mensualmente á la Oficina general. Los fondos que Recauden por alcances y multas, los enviarán á la Tesorería general de la república por el primer correo de cada mes y darán aviso de las remesas á la Oficina de Cuentas.

Artículo 47

1 inciso

Art. 47. Los autos de fenecimiento en el juicio de las cuentas mensuales ó generales en que se deduzcan alcances, son apelables para ante la Sala de la Oficina general de Cuentas, interponiendo el respectivo empleado ó responsable el recurso en el acto de la notificación ó dentro de los cinco días siguientes, por escrito separado que presentará al empleado encargado de hacerle la notificación, ó á su Secretario. De la presentación de este escrito se pondrá nota por dicho empleado ó Secretario, expresando el día y la hora en que tuviere lugar.

Artículo 48

1 inciso

Art. 48. Corresponde al Contador que haya examinado la cuenta, conceder la apelación interpuesta ó declarar ejecutoriado el auto cuando no fuere apelado, ó cuando se apeló fuera de tiempo; y á la Sala de segunda instancia, en su caso, hacer igual concesión ó declaratoria respecto de las apelaciones interpuestas para ante la Corte Suprema.

Artículo 49

1 inciso1 parágrafo

Art. 49. Cuando en el auto de fenecimiento definitivo de una cuenta resulte alcance líquido en contra del Tesoro y á favor del responsable, el Presidente de la Oficina dará aviso al Gobierno, con copia de lo conducente, para que expida la correspondiente orden de pago, después de surtida toda la tramitación del juicio.

Parágrafo

Para las devoluciones que tenga que hacer el Tesoro, por superávit á favor del responsable, proveniente de gastos extraordinarios que se hayan hecho, ó de suplementos, ó á causa de confusión de fondos de su manejo con propios, ó de particulares, ó de documentos ó valores que por cualquier motivo existan en las Oficinas públicas, es necesario que el que reclame acredite su derecho ante la Oficina general de Cuentas; y si fueren reconocidos dichos valores, los mandará pagar el Gobierno. La comprobación se hará con la declaración jurada de dos ó más de los empleados de mayor categoría de la Oficina del responsable, rendidas judicialmente con asistencia del Agente del Ministerio público, quien hará á los declarantes las repreguntas que crea necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Artículo 50

1 inciso

Art. 50. La Oficina general de Cuentas, después de que haya examinado aquellas á que se refiere el inciso 2º del artículo 13, dará aviso al Gobierno del déficit que resulte á cargo del Tesoro por razón de la garantía ó subvención á alguna empresa. Sin este aviso, el Gobierno no ordenará el pago de ninguna suma.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51. Después de ejecutoriado el fenecimiento de una cuenta, se pasarán los libros Diario y Mayor y el Balance á la Contabilidad general, para que con ellos se rectifiquen las operaciones descritas en la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. Los responsables del Erario repetirán mensualmente y al fin del bienio económico, la solicitud al respectivo Ordenador par la legalización de los gastos hechos por anticipación, que se hallen pendientes. Sin este requisito no podrá ser fenecida la cuenta general de un responsable.

Artículo 53

1 inciso

Art. 53. Los Agentes postales y los Administradores de Correos podrán acreditar el hecho de haber pedido en tiempo la legalización de los gastos hechos por anticipación, por medio de una relación pormenorizada y autenticada por la primera autoridad política del lugar donde residan, de los documentos ó comprobantes que aquéllos remitieren á los respectivos Ministerios. Los demás responsables podrán comprobar el mismo hecho con una relación igual autenticada por el Agente postal ó por el Administrador de Correos respectivo.

Artículo 54

1 inciso

Art. 54. La responsabilidad por falta de legalización de los gastos hechos por anticipación, es distinta de la responsabilidad por la ilegalidad del gasto. En consecuencia, la Oficina de Cuentas puede glosarlo por no ser legal, en su esencia, esté ó nó legalizado por el Ordenador.

Artículo 55

2 incisos

Art. 55. Los autos sobre imposición de multas dictadas por los Contadores son apelables para ante la Sala; los dictados por ésta no lo son.

DE LAS APELACIONES Y CONSULTAS EN EL JUICIO DE CUENTAS.

Artículo 56

1 inciso

Art. 56. Interpuesta y concedida la apelación con arreglo á los artículos 45 y 47, el empleado que hizo la notificación del auto en que se deduce alcance líquido al responsable, ó el encargado de hacer el cobro ejecutivo, remitirá al Presidente de la Oficina general de Cuentas el expediente creado para que dé curso á la apelación, verificando el envío por el primer correo nacional que salga del lugar donde se hizo la notificación, para la capital de la República.

Artículo 57

1 inciso

Art. 57. Cuando se haya deducido alcance por falta de un recibo ó documento que compruebe un pago hecho, éste se admitirá por la Oficina como descargo en cualquier estado del juicio de la cuenta y como dinero si se presentare al hacerse efectivo el alcance deducido. Después de decidida la apelación pueden admitirse los documentos que destruyen el cargo ó los cargos á juicio de la Oficina de Cuentas.

Artículo 58

1 inciso

Art. 58. La Sala de apelación se compone de los cuatro Contadores que no hayan intervenido en el examen de las cuentas. En caso de empate en la votación ó de recusación de alguno de ellos, se nombrará por el Gobierno uno ó más Contadores ad hoc asimilados á Conjueces, que reunidos á los no recusados decidan de la apelación. Los nombrados Contadores ad hoc no podrán excusarse de aceptar este encargo sino por impedimento legal comprobado.

Artículo 59

1 inciso

Art. 59. Los Contadores no están impedidos en ningún caso para conocer de los juicios de cuentas, pero pueden ser recusados por las mismas causas que pueden serlo los Magistrados y los Jueces según el Código Judicial de la República. El procedimiento para la recusación y decisión de ella, será el mismo que se observa en casos semejantes por la Corte Suprema para con sus Magistrados.

Artículo 60

1 inciso

Art. 60. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Oficina se hallen impedidos para conocer en la apelación, presidirá el que designe la suerte, entre los Contadores que compongan la Sala.

Artículo 61

1 inciso

Art. 61. La Sala examinará las glosas, el fenecimiento de la 1ª instancia y las contestaciones dadas por el interesado, pudiendo formular nuevos cargos al responsable y pedir todos los informes conducentes al mismo responsable ó al Contador que dictó el auto de primera instancia y á los empleados de las demás Oficinas nacionales.

Artículo 62

1 inciso

Art. 62. En caso de que alguno de los Contadores que formen la Sala de apelación ó de consulta fueren de parecer contrario al de la mayoría, podrá salvar su voto, exponiendo en un libro que al afecto llevará el Presidente de la Oficina, los motivos en que funde su dictamen, firmando, sin embargo, la resolución que acuerde la mayoría.

Artículo 63

1 inciso

Art. 63. La Sala, en caso de consulta, procederá como si se tratase de apelación; podrá hacer nuevas glosas; oirá al responsable y dictará el auto que estime legal, bien aprobando el fenecimiento ó bien improbándolo, ó declarando alcance en contra del responsable.

Artículo 64

1 inciso

Art. 64. Los autos que dicte la Sala en las consultas de primera instancia, se llevarán á efecto si no fueren apelados dentro de cinco días después de ser notificados.

Artículo 65

1 inciso

Art. 65. Transcurrido el término de veinte días y el de la distancia, contados desde aquél en que se reciba en la Oficina de Cuentas aviso de haberse apelado de un auto de fenecimiento por el cual se deduzca alcance líquido, sin que el responsable haya mejorado la apelación presentando los documentos ó alegando las razones que tenga para desvanecer los cargos, la Oficina de Cuentas procederá, sin aguardar más datos, á decidir la apelación.

Artículo 66

1 inciso

Art. 66. De los autos que dicte la Sala podrán apelar los responsables para ante la Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes á aquél en que hubiere sido notificado el respectivo auto de fenecimiento; y se introducirá el recurso por conducto del empleado ó funcionario que hubiere hecho la notificación.

Artículo 67

1 inciso1 parágrafo

Art. 67. Los apelantes podrán defenderse por sí o por apoderado: éste se constituirá por medio de memorial debidamente autenticado por Juez nacional, el que se dirigirá á la Corte Suprema ó á la Oficina de Cuentas en su caso.

Parágrafo

No se admitirá apoderado en quien no concurran las condiciones exigidas en este artículo.

Artículo 68

1 inciso

Art. 68. Las apelaciones se dirigirán á la Oficina de Cuentas y ésta dictará inmediatamente que las reciba, resolución favorable al recurso, si se hubiere intentado en tiempo hábil; y pasará la apelación con la cuenta, autos y contestaciones respectivos á la Corte Suprema, cuyas decisiones se llevarán á efecto inmediatamente.

Artículo 69

1 inciso

Art. 69. La Corte Suprema observará el procedimiento prescrito para las apelaciones y consultas de autos interlocutorios en negocios civiles y oirá al Procurador.

Artículo 70

1 inciso1 parágrafo

Art. 70. Los autos que dicte la Corte Suprema en las apelaciones de los responsables del Erario y los autos de la Oficina de Cuentas que estén ejecutoriados, tienen fuerza de sentencia definitiva, prestan mérito ejecutivo y no pueden ser revocados por ninguna autoridad ni funcionario.

Parágrafo

Los autos que deban ser consultados no causarán ejecutoria mientras no se surta la consulta y sean confirmados por la Sala.

Artículo 71

2 incisos

Art. 71. Cuando los Contadores declaren ejecutoriado un auto de primera instancia y la Sala uno de segunda, por no haberse interpuesto el recurso en el término prefijado, el responsable podrá ocurrir de hecho ante quien corresponda; y siempre que se expresen y comprueben motivos fundados, según el Código Judicial, que excusen la omisión, se concederá el recurso, y se sustanciará y decidirá como está dispuesto.

DE LAS NOTIFICACIONES.

Artículo 72

1 inciso

Art. 72. Todo auto que se dicte en las diferentes instancias del juicio de cuentas, con excepción de los absolutorios y de aquellos en que no haya habido glosas, multas ni alcance, será notificado al responsable para que produzca sus efectos.

Artículo 73

1 inciso1 parágrafo

Art. 73. Los autos absolutorios serán notificados al Procurador general de la Nación, quien podrá apelar de ellos para ante la Corte Suprema, dentro de los diez días siguientes al de la notificación.

Parágrafo

Será obligación del Procurador introducir el recurso si para ello recibiere excitación del Gobierno ó del Presidente de la Oficina general del Cuentas.

Artículo 74

1 inciso

Art. 74. Las notificaciones se harán por medio de diligencias que suscribirán el notificado y el empleado que hace la notificación. En el caso de que el responsable no pueda ó no quiera firmar, lo hará por él un testigo.

Artículo 75

1 inciso1 parágrafo

Art. 75. Por falta de responsable principal, se harán las notificaciones á sus fiadores, y por falta de éstos, á los herederos ó albaceas de aquél. Cuando el responsable principal ó los subsidiarios no pudieren ser hallados para notificarles la orden de presentación de sus cuentas ó el auto de glosas hechas en ellas, serán citados por edictos públicos ó por avisos insertos en el periódico oficial de la Nación y en del Departamento en donde se presuma que reside el empleado, para que ocurra por sí ó por apoderado á imponerse de la orden del auto de reparo depositado en determinada oficina.

Parágrafo

Concluido el término de treinta días que se fijarán en el edicto para la contestación, se procederá á lo ulterior del juicio, como si la notificación se hubiera hecho personalmente y no hubiese contestado el responsable. Para los responsables que residan fuera del territorio de la República, el término será de noventa días.

Artículo 76

1 inciso

Art. 76. En los casos de responsabilidad mancomunada y solidaria, bastará la notificación de uno de los responsables para adelantar y continuar el juicio, quedando al notificado salva la acción de lasto contra los responsables mancomunados ó solidarios; pero si éstos son varios y el cargo comprende también á un Ordenador, ó si la responsabilidad no es solidaria, se formará á cada uno su pliego de cargos y se les hará la notificación por separado.

Artículo 77

1 inciso

Art. 77. Cuando á la Oficina general de Cuentas no se hubiere dado aviso oportuno de "haber hecho la notificación á los responsables en los casos del artículo 42, se entenderán notificados sesenta días después de publicados en el periódico oficial los respectivos edictos, y se exigirá la responsabilidad en que hayan incurrido las autoridades encargadas de hacer la notificación. Respecto de los responsables que residan fuera del territorio de la República, el término fatal para dar por verificada la notificación será de ciento veinte días.

Artículo 78

1 inciso

Art. 78 En la capital de la República las notificaciones se harán por el Secretario de la Oficina general de Cuentas.

Artículo 79

1 inciso

Art. 79. El Gobernador á quien se someta la diligencia de notificación de un auto, puede, por justas causas, prorrogar el plazo fijado para contestar los reparos de una cuenta hasta por un número de días igual al fijado por el Contador.

Artículo 80

2 incisos

Art. 80. El auto en que se declare ejecutoria debe ser también notificado al responsable para que surta sus efectos.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTADORES.

Artículo 81

1 inciso

Art. 81. Fenecida definitivamente una cuenta por autos ejecutoriados ó que causen ejecutoria, el Contador que la feneció en primera instancia y los Contadores que hayan resuelto en la apelación ó consulta, quedan personalmente responsables por los derechos del Tesoro nacional que fueren vulnerados con el fenecimiento, por cuatro años después de fenecida la cuenta.

Artículo 82

2 incisos

Art. 82. Toca al Gobierno decretar la suspensión y á la Corte Suprema conocer, en primera instancia, en las causas que se promuevan contra los Contadores por responsabilidad ó por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

DE LOS FINIQUITOS.

Artículo 83

1 inciso

Art. 83. Fenecida definitivamente una cuenta sea porque el fenecimiento de 1ª instancia se haya ejecutoriado, sea por resoluciones de 2ª ó 3ª instancia, el responsable de la cuenta responderá por los alcances líquidos deducidos contra él en el fenecimiento y sin otro derecho que á los alcances deducidos á su favor en el mismo fenecimiento.

Artículo 84

1 inciso1 parágrafo

Art. 84 Los finiquitos se expedirán al quedar definitivamente fenecidas todas las cuentas que hayan sido de cargo de un mismo responsable durante una vigencia económica, ó cuando haya cesado en su manejo, haciéndose en él mención de todos los fenecimientos provisionales referentes á un mismo período fiscal, y expresado estar satisfechos los alcances y las multas si los ha habido.

Parágrafo

Cuando haya habido varios responsables durante una misma vigencia económica y se les hayan fenecido las cuentas mensuales de su manejo sin alcance ni multa, ó cuando los alcances y las multas hayan sido satisfechos, se les podrán fenecer dichas cuentas definitivas y separadamente, y extender los correspondientes finiquitos, siempre que los responsables comprueben ante la Oficina de Cuentas la necesidad urgente que tengan de cancelar el instrumento de fianza que aseguró su manejo, quedando sin embargo obligados a lo dispuesto en el artículo 86.

Artículo 85

1 inciso

Art. 85. Expedido á un responsable el correspondiente finiquito, cesará toda responsabilidad de parte suya, en lo relativo á los caudales nacionales que manejara en el tiempo que comprende su cuenta y por las partidas descritas en ella.

Artículo 86

1 inciso

Art. 86. Los fenecimientos definitivos de que tratan los dos artículos anteriores, hacen referencia solamente á las operaciones descritas en los respectivos libros de la cuenta. En consecuencia, el responsable de una cuenta aunque ésta haya sido fenecida, debe responder en cualquier tiempo por las cantidades que hubiere recibido y de que no se hizo cargo. En este caso se le abrirá un nuevo juicio de cuentas por las partidas que aparezcan y de que no se hubiere cargado.

Artículo 87

1 inciso

Art. 87. Los finiquitos serán expedidos por el Presidente de la Oficina, autorizados con la firma del Secretario y con el sello de la Oficina. Sin este documento no podrá cancelarse ningún instrumento de fianza ni devolverse á los interesados los documentos de deuda pública con que hubieren asegurado su manejo.

Artículo 88

1 inciso

Art. 88. Los finiquitos de los responsables en oficinas subalternas los expedirán bajo su responsabilidad los Jefes de las principales en que se hayan incorporado las cuentas de los subalternos, después de ser éstas examinadas glosadas y fenecidas por aquéllos. Copia de dichos finiquitos se pasará á la Oficina general para que sea publicada y para los efectos del artículo 1393 del Código Fiscal.

Artículo 89

2 incisos

Art. 89. En el periódico oficial se publicarán solamente los autos definitivos sobre alcances líquidos, los absolutorios, aquellos en que no haya habido glosas, multas ni alcances y los finiquitos.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 90

2 incisos

Art. 90. Cuando el responsable de una cuenta se deniegue á formarla, á pesar de emplearse con él los apremios legales, deberán formarla y presentarla los fiadores, franqueándoseles por las oficinas públicas en el local del despacho ó á su costa los documentos necesarios. No haciéndolo los fiadores, lo verificarán los albaceas ó los herederos del responsable sin perjuicio de la responsabilidad que debe exigirse á los renuentes conforme á las leyes.

Cuando no se presentare la cuenta por falta de fiadores, la formará y presentará el empleado que debió exigirlos.

Artículo 91

1 inciso

Art. 91. De la misma manera se procederá si por muerte ó ausencia del responsable, ó por cualquier impedimento físico ó legal no se obtuviere de él la formación y presentación de sus cuentas.

Artículo 92

1 inciso

Art. 92. Cuando no pueda obtenerse de un responsable del Erario ni de sus fiadores, albaceas ni herederos la formación de una cuenta, el Presidente de la Oficina general dispondrá, de acuerdo con el Gobernador del respectivo Departamento, que se forme por tanteo por los empleados superiores de la Oficina a que corresponda la cuenta, ó por otra persona hábil al efecto, nombrada por el mismo Presidente.

Artículo 93

1 inciso

Art. 93. Para ello se tendrán presentes los documentos que existan y servirán de base las cuentas anteriores y posteriores á la que se trate de formar, si las hubiere. El Gobernador del respectivo Departamento graduará el honorario que corresponda por esta comisión á los empleados ó al comisionado que forme la cuenta; honorario que será satisfecho por el Tesoro nacional con cargo ejecutivo contra el responsable, sus fiadores ó herederos.

Artículo 94

1 inciso

Art. 94. Si pasado un año del día en que debió ser presentada una cuenta, no lo fuere y no se hubiere podido formar por tanteo, como se dispone en el artículo 93, la Oficina de Cuentas, en Sala de acuerdo, elevará á alcance líquido contra el responsable principal, los subsidiarios ya dichos, ó el empleado que debió exigir la fianza y no la exigió, todo el cargo que resulte, á juicio de la misma Oficina, según los datos oficiales que pueda adquirir, deduciendo únicamente los sueldos de los empleados y los gastos de material de la oficina á que se refiera la cuenta en el tiempo que ella abrace.

Artículo 95

1 inciso

Art. 95. Si de las diligencias practicadas para la presentación de una cuenta, resultare á juicio de la Oficina en acuerdo general que no hay persona ni cosa responsable ó que ya es imposible obtenerla, se dará de ello cuenta al Gobierno para que resuelva lo conveniente.

Artículo 96

1 inciso

Art. 96. El día en que la cuenta de un responsable esté preparada para visita, el interesado lo avisará al empleado que deba pasarla; pero si éste no ocurriere, no por eso dejará de rendirse ó remitirse la cuenta en los términos prevenidos, expresando en el oficio remisorio el motivo por que no se hubiere practicado la visita.

Artículo 97

1 inciso

Art. 97. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que la ley previene á las Oficinas nacionales de manejo, tienen el deber de presentarse en la Oficina que deben visitar el día último de cada mes; y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Oficina de Cuentas por el primer correo siguiente, ó en el mismo día si la Oficina visitada fuere de la capital. Esta diligencia se pasará por el Presidente de la Oficina al Contador respectivo para los efectos del artículo anterior.

Artículo 98

1 inciso

Art. 98. Los Ministros del Despacho y los Jefes del Ejército participarán al Presidente de la Oficina de Cuentas el nombramiento y la posesión de todos los empleados que manejen fondos ó intereses del Tesoro nacional.

Artículo 99

1 inciso

Art. 99. Los empleados que deban exigir fianza de manejo á los responsables del Erario, enviarán á la Oficina general de Cuentas el documento que constituya la fianza.

Artículo 100

1 inciso

Art. 100. La responsabilidad civil de los funcionarios que pongan en posesión á los empleados de manejo sin exigirles la fianza debida para responder al Tesoro nacional por las pérdidas que dicha omisión ocasione, se declararán por la Oficina de Cuentas, oyendo a los expresados empleados a quienes se les notificarán las glosas que se hubieren hecho al responsable principal, siguiendo un juicio de cuentas igual al que se siga con éste. Dicha responsabilidad es solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del principal y declararse en un solo auto la responsabilidad. Respecto de los Ministros del Despacho, se observará la tramitación dispuesta en el artículo 29.

Artículo 101

1 inciso

Art. 101. Las reclamaciones de los particulares sobre devolución de derechos indebidamente pagados, son de la competencia del Jurado de Aduanas.

Artículo 102

1 inciso

Art. 102. La Oficina podrá adicionar ó revocar sus fallos por contrario imperio, antes de surtirse la apelación ó de haberse notificado el auto de ejecutoria.

Artículo 103

1 inciso

Art. 103. Cuando en algún Departamento no hubiere más que una Oficina nacional, puede la general de Cuentas comisionar para el cobro de los alcances que se deduzcan contra el que la desempeñe a cualquier empleado de Hacienda del Departamento, quien en ese caso estará obligado á cumplir la comisión y á remitir á la Tesorería general de la República la cantidad que cobre, deduciendo de ella el diez por ciento de comisión.

Artículo 104

1 inciso

Art. 104. En las Oficinas de Recaudación y Pago se llevará un registro de las liquidaciones que se hagan á favor del Tesoro por cada ramo de ingreso, y otro de los pagos que se hagan por cada capítulo del Presupuesto; y al fin de cada mes se describirá en la cuenta un solo artículo de reconocimiento á favor del Tesoro por el valor de las liquidaciones sobre las cuales no haya reclamación pendiente; y otro de reconocimiento á cargo del Tesoro por los pagos que se hayan verificado.

Artículo 105

3 incisos

Art. 105. El archivo de la Oficina general de Cuentas hace parte integrante de ella. En tal virtud, del Archivo general de la República se pasarán al de aquella Oficina los documentos que á ella correspondan.

En el reglamento interno que dictará la Oficina se dispondrá la manera como deba ser organizado y servido el Archivo. El Archivero pasará del Ministerio de Gobierno á la Oficina general de Cuentas y estará bajo las inmediatas órdenes de su Presidente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo A

Art. A. Durante el año de 1889 habrá en la Oficina general de Cuentas hasta cuatro Contadores supernumerarios, que se encargarán del examen y fenecimiento de las cuentas nacionales que queden pendientes el 31 de Diciembre del año en curso, de acuerdo con las reglas que establece la presente ley. El examen y fenecimiento de dichas cuentas debe quedar terminado á más tardar el 31 de Diciembre de 1889.

Los mismos Contadores supernumerarios, continuarán el examen de las cuentas generales de los Departamentos, hasta la correspondiente al mes de Diciembre próximo inclusive.

Artículo B

1 inciso

Art. B. La Oficina general de Cuentas conocerá de las apelaciones interpuestas por los interesados sobre los autos dictados por las Contadurías departamentales antes de que se hubiera atribuido á la Oficina general el examen y fenecimiento de las cuentas de los Departamentos.

Artículo C

1 inciso

Art. C. Decláranse legalizados los gastos que no lo hayan sido hasta el 5 de Agosto de 1886, provenientes de anticipaciones. En consecuencia las Oficinas de Hacienda describirán inmediatamente las operaciones de Contabilidad consiguientes á la legalización que por este artículo se hace.

Artículo 500

1 inciso

Art. D. Cancélanse las cuentas de manejo de fondos, pendientes en la fecha de esta ley y respecto de las cuales no puede hacerse efectiva la responsabilidad por muerte del responsable y por falta de bienes, fiadores y herederos de aquél.

Artículo E

1 inciso

Art. E. Quedan derogadas las disposiciones del Código Fiscal y de las demás leyes que sean contrarias á la presente.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro