Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 146 De 1963

Artículo 1

1 inciso

La Nación, en toda carretera que se encuentre incorporada al Plan Vial Nacional, y que haya sido construida en fecha posterior a las líneas férreas que atraviese en todo su recorrido, procederá a construir los pasos inferiores o superiores, según la técnica aconsejable, para evitar la existencia de los llamados paso a nivel sobre las líneas férreas.

Artículo 2

1 inciso

En la misma obligación estarán los Departamentos en relación con las carreteras de carácter departamental.

Artículo 3

1 inciso

Los Ferrocarriles Nacionales procederán, asimismo, a construir en las carreteras nacionales o departamentales, construidas con anterioridad al ferrocarril, los pasos inferiores o superiores para los fines atrás indicados.

Artículo 4

1 inciso

En toda línea férrea o carretera que se construya en el territorio de la República en el futuro, deberá de cumplir lo atrás determinado para evitar los llamados paso a nivel.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuéstales que sean necesarios en las próximas vigencias para darle cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas