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Ley 24 De 1931

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Desde la vigencia de la presente Ley, el impuesto creado por la Ley 37 de 1929 y denominado Fondo de los ciegos, será reglamentado por las Gobernaciones respectivas, excepto en aquellos Departamentos cuyas Asambleas hayan legislado sobre la materia. Dicho fondo será destinado exclusivamente a la construcción de edificios para el funcionamiento de escuelas para ciegos.

Parágrafo

Los Departamentos que no hayan establecido la enseñanza para ciegos, sordomudos, atrasados mentales y degenerados físicos, podrán colectar los fondos a que se refiere esta Ley hasta que estén en condiciones de establecerla, y siempre que dichos fondos se pongan bajo la vigilancia de la Contraloría o de sus respectivas dependencias.

Artículo 2

1 inciso

Los profesores que ejerzan su magisterio en escuelas oficiales destinadas a la educación de ciegos, sordomudos, atrasados mentales y degenerados físicos, gozarán desde que las circunstancias del Tesoro lo permitan, de los siguientes sobresueldos: los profesores de más de cinco años de trabajo tendrán derecho hasta un diez por ciento (10 por 100), los que hayan trabajado en estas instituciones de diez años en adelante, a un quince por ciento (15 por 100). Cuando sus servicios pasen de quince años, a un veinte por ciento (20 por 100) y de veinte años en adelante tendrán derecho a una jubilación.

Artículo 3

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir con destino al Instituto Colombiano de Ciegos, un lote de terreno apropiado para el funcionamiento de una granja agrícola de experimentación. La Granja del Instituto Colombiano de Ciegos quedará obligada a fomentar en el país la avicultura científica práctica, especialmente en las escuelas rurales, y cederá a la Escuela de Ciegos y Sordomudos de Antioquia una parte proporcional de sus ejemplares de aves, cuando la Granja haya empezado a desarrollarse.

Artículo 4

1 inciso

La Instrucción de los ciegos será obligatoria en todo el país para los menores de edad en ambos sexos. Las sanciones establecidas por la Ley 56 de 1927 , a los infractores de estas disposiciones, serán aplicadas igualmente a quienes contravengan este mandato.

Artículo 5

1 inciso

Las becas de que trata el artículo 10 de la Ley 94 de 1927 pueden ser adjudicadas también a niñas sordomudas y ciegas en los Institutos de Sordomudos y ciegos de Cundinamarca y Antioquia, según distribución que hará al efecto el Ministerio de Educación Nacional en la forma prevista en dicho artículo.

Artículo 6

1 inciso

Las escuelas para ciegos establecidas o que se establezcan en el país serán consideradas por los Municipios como escuelas primarias para los efectos de suministro de locales y mobiliarios de acuerdo con el Capítulo IV, artículo 43, del Código de Instrucción Pública, Ley 39 de 1903 , Decreto número 491 de 1904.

Artículo 7

1 inciso

La partida necesaria para atender al cumplimiento de la presente Ley se incluirá en el proyecto de Presupuesto de la próxima vigencia fiscal, y en caso de no hacerse caso de la apropiación respectiva, se autoriza al Gobierno para abrir los créditos correspondientes.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno Nacional procederá a dotar a los Institutos de ciegos establecidos en Medellín, y en Bogotá, por conducto del Ministro de Educación Nacional, de gabinetes de experimentación científica.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional