Artículo 1
Desde la vigencia de la presente Ley, el impuesto creado por la Ley 37 de 1929 y denominado Fondo de los ciegos, será reglamentado por las Gobernaciones respectivas, excepto en aquellos Departamentos cuyas Asambleas hayan legislado sobre la materia. Dicho fondo será destinado exclusivamente a la construcción de edificios para el funcionamiento de escuelas para ciegos.
Los Departamentos que no hayan establecido la enseñanza para ciegos, sordomudos, atrasados mentales y degenerados físicos, podrán colectar los fondos a que se refiere esta Ley hasta que estén en condiciones de establecerla, y siempre que dichos fondos se pongan bajo la vigilancia de la Contraloría o de sus respectivas dependencias.