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Ley 37 De 1929

Artículo 1

1 inciso

Créase el impuesto departamental denominado "fondo de los ciegos", con el cual se gravara, seis meses después de promulgada la presente Ley, a los establecimientos denominados "salones, teatros, circos, hipódromos," etc., que se destinen a diversiones populares, impuesto que será recaudado por las oficinas departamentales respectivas.

Artículo 2

2 incisos

La base para fijar esta contribución será la siguiente: los teatros, salones, circos, hipódromos, construcciones destinadas a espectáculos públicos cuyo cupo sea de quinientas personas o de un número inferior a este, pagaran cinco pesos mensuales; aquellos cuya capacidad este entre quinientas a mil, diez pesos por mes, y por un número superior a mil, el impuesto será de veinte pesos por mes.

Se exceptúan los teatros de propiedad oficial siempre que sean administrados directamente.

Artículo 3

1 inciso

El impuesto establecido por esta Ley no será efectivo sobre los teatros cuyas utilidades se destinen exclusivamente a objetos de beneficencia y acción social.

Artículo 4

2 incisos

El gravamen creado por esta Ley no se hará efectivo cuando los establecimientos gravados por ella no funcionen por lo menos tres veces al mes.

Los empresarios de los mencionados establecimientos estarán obligados para conseguir la exención a que se refiere este artículo, a dar aviso con quince días de anticipación, por lo menos, del cierre de ellos, a la primera autoridad política del lugar, la que estará obligada a dar aviso oportuno a la respectiva autoridad departamental recaudadora.

Artículo 5

1 inciso

El gravamen que se crea por la presente Ley será destinado por los Departamentos al sostenimiento y mejora de casas para ciegos o para ciegos y sordomudos, donde existan esta clase de establecimientos y donde no los hubiere, se dedicara al fomento y mejora del establecimiento de beneficencia que indique la Asamblea del respectivo Departamento.

Artículo 6

1 inciso

Las autoridades encargadas de la vigilancia de los espectáculos públicos no podrán conceder los respectivos permisos, sino previa la presentación del comprobante de haber sufragado el impuesto a que se refiere esta Ley.

Artículo 7

1 inciso

La autoridad encargada de la vigilancia de los espectáculos públicos que conceda el respectivo permiso en contravención a esta Ley, incurrirá en una multa igual al doble del impuesto que dejare de pagarse, multa que será impuesta por el respectivo superior.

Artículo 8

1 inciso

Facúltase a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Ciegos, para contratar un empréstito con destino a la edificación de los locales de dicha institución, y autorízasele para respaldar esta negociación con el producido del impuesto que se crea por la presente Ley, en el Departamento de Cundinamarca, y con la hipoteca de las edificaciones que se levanten en uso de esta facultad.

Artículo 9

1 inciso

Destinase para ampliar el lote de terreno que cedió el Municipio de Bogotá al Instituto Colombiano para Ciegos, en el Paseo Bolívar, la faja de tierra o los derechos que pueda tener la Nación en el referido lote.

Artículo 10

1 inciso

El impuesto a que se refiere esta Ley no se opone a los impuestos que los Municipios tengan establecidos o que establecieren, de conformidad con las leyes

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley no regirá para los Distritos en donde no hubiere teatros o locales especiales para espectáculos públicos, aun cuando estos se den temporalmente en casas particulares.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL