Artículo 1
Créase el impuesto departamental denominado "fondo de los ciegos", con el cual se gravara, seis meses después de promulgada la presente Ley, a los establecimientos denominados "salones, teatros, circos, hipódromos," etc., que se destinen a diversiones populares, impuesto que será recaudado por las oficinas departamentales respectivas.