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Ley 146 De 1941

Artículo 1

1 inciso

La República de Colombia deplora el trágico fallecimiento del señor Luis M. Blanco, y ofrece su abnegado sacrificio como ejemplo digno de ser imitado.

Artículo 2

1 inciso

El Congreso Nacional exalta y aplaude la meritoria y heroica labor profesional del doctor Miguel Gómez Archila, con ocasión de la catástrofe del trimotor 643, que servirá de ejemplo a la abnegación y sentido de humanismo de los médicos colombianos, y ordena publicar en folleto especial la admirable página escrita por él, y en la cual se relata el dramático episodio de que fue protagonista el doctor Gómez Archila.

Artículo 3

1 inciso

Destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para indemnizar a los damnificados civiles de la catástrofe del trimotor 643, acaecida el 22 de abril de 1941 en las selvas amazónicas. El Gobierno distribuirá la partida señalada en este artículo proporcionalmente al daño recibido por cada una de las víctimas, lo que se definirá en actuación sumaria que requiere la revisión del Consejo de Estado, y lo que recibieren los damnificados por este concepto no será embargable.

Artículo 4

1 inciso

Las sumas que los damnificados recibieren por imperio de la presente Ley, se imputarán a lo que debiere pagarles el Estado por concepto de indemnización, en caso que aquéllos entablaren reclamación judicial y fuesen favorecidos por ella.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra