Artículo 1
Solo por graves motivos de justicia, podrán condonarse deudas declaradas del Tesoro Nacional, Departamental o Municipal.
Ley 94 De 1928
Solo por graves motivos de justicia, podrán condonarse deudas declaradas del Tesoro Nacional, Departamental o Municipal.
Cuando se trate de condonar una deuda a favor del Tesoro Nacional, el interesado elevara su solicitud ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien, oído el concepto del Contralor General y del Procurador General de la Republica, emitirá su juicio razonado acerca de la justicia de la solicitud, y pasara el expediente a una de las Cámaras en las sesiones inmediatas.
El expediente de que habla el Artículo anterior debe contener los autos de observaciones y de fenecimiento proferidos por la Contraloría General de la República, o copia de la sentencia o resolución o de cualquier otro documento, debidamente autenticado, en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la Nación, y además se acompañaran las pruebas que acrediten la justicia de la condonación que se solicita.
Si el dictamen del Ministro de Hacienda fuere favorable a la solicitud de condonación deberá este empleado disponer lo conducente a fin de que se suspenda el juicio ejecutivo que se haya iniciado contra el empleado o persona responsable, hasta conocer la resolución definitiva del Congreso.
Las Asambleas Departamentales dictaran reglas análogas a las contenidas en la presente Ley, en relación con las deudas declaradas en favor de los Fiscos Departamentales y Municipales.
Esta ley regirá desde su sanción.