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Ley 24 De 1927

Artículo 1

1 inciso

Declárase vía nacional y de utilidad pública el camino carreteable que parte de Ibagué y termina en La Dorada.

Artículo 2

1 inciso

Tan pronto como sea sancionada esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a construir directamente esta carretera, pero si el Departamento del Tolima quisiere construirla, el Gobierno no contratará la ejecución de ella, y el contrato que se celebre con tal objeto por el Ministerio de Obras Públicas se someterá para los efectos legales a la ulterior revisión del Consejo de Estado.

Artículo 3

1 inciso

Destinase la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) anuales para la construcción de la carretera sobre que versa la presente Ley, los cuales se incluirán en los Presupuestos respectivos.

Artículo 4

1 inciso

En el caso de que el Gobierno Nacional no atienda prontamente al cumplimiento de la presente Ley, autorizase al Departamento del Tolima para continuar la construcción de la carretera, quedando la Nación obligada a pagarle las sumas invertidas, según las cuentas de gastos que al efecto presente.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas