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Ley 94 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Villalobos, la suma de quinientos veinte pesos ochenta centavos ($ 520-80), valor de sus sueldos en los meses de junio a septiembre de 1916, como Comandante de la media Compañía de Policía de la frontera de Arauca, cargo que desempeño por nombramiento que le hizo el Poder Ejecutivo por Decreto número 806 del citado año.

Artículo 2

15 incisos

Artículo 2º Abrense al Presupuesto de gastos de la vigencia económica 1923, los siguientes créditos adicionales:

MINISTERIO DE CONGRESO

Congreso Nacional.

Cámara del Senado.

Artículo 1º Para cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en diez días de sesiones extraordinarias de 1923, así:

Cámara de Representantes.

Artículo 2º Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en diez días de sesiones extraordinarias de 1923, así:

Intendencias y Comisarías Especiales.

Artículo 270. Para atender a los gastos de personal y material de las Intendencias y Comisarías Especiales, en el año, así:

MINISTERIA DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE HACIENDA

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 661 bis. Para pagar la deuda que hay pendiente por personal, jornales, herramientas, etc., provenientes de los trabajos ejecutados en la vía del Sur (Bogotá hacia Puerto Asís, por Fusagasugá, Neiva, Las Papas y Mocoa), durante los meses de noviembre y diciembre de 1920 y enero de 1921, así:

MINISTERIO DEL TESORO

Artículo 3

1 inciso

Artículo 3º Legalízanse los gastos hechos por la Tesorería de la Canalización del río Magdalena y sus afluentes, imputables al capítulo 66, Navegación Fluvial, personal y material, de la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos para la vigencia de 1922, que asciende a la cantidad de $ 13,186 20, gsatos emanados de las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas durante el citado año, de acuerdo con lo dispuesto en Leyes 18 de 1907, artículo 14, y 33 de 1913, artículo 5º

Artículo 4

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro