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Ley 145 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Son extranjeros en Colombia los individuos no comprendidos en los casos especificados en el articulo 8°, de la Constitución.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° Para los efectos de esta Ley los extranjeros se clasifican en transeúntes y domiciliados.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Son transeúntes los extranjeros que, estando en la República, no tienen en ella domicilio.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Son domiciliados los extranjeros que residan en territorio colombiano, con ánimo, expreso ó presunto, de permanecer en el país.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° Constituye ánimo expreso de permanencia la formal manifestación hecha por un extranjero ante una autoridad política de la República, y en presencia de dos testigos, de tener intención de domiciliarse en Colombia.

Artículo 6

5 incisos1 literal

Art. 6.° Significan ánimo presunto de permanencia, y son por tanto prueba de domicilio, estas circunstancias:

a).La residencia voluntaria y continúa en el territorio por más de cuatro años;

b).La residencia unida á la posesión de una propiedad raíz;

c).La residencia unida al ejercicio del comercio, con casa establecida ó de cualquiera otra industria que no pueda calificarse de transitoria;

d). Haber contraído matrimonio con colombiana y permanecido en el país durante mas de dos años;

e

Haber ejercido algún cargo, empleo ó destino público al servicio de gobierno.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° Los extranjero domiciliados están obligados á pagar las contribuciones públicas de carácter general, sean ordinarias ó extraordinarias.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Los extranjeros transeúntes están obligados a pagar las contribuciones indirectas.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9.° Los extranjeros están sometidos á la Constitución, leyes, jurisdicción y policía de la República

Artículo 10

1 inciso

Art. 10.° Los extranjeros no están obligados á prestar servicio alguno por razón de guerra sino en los casos excepcionales reconocidos por el Derecho de Gentes, y en el previsto en el artículo 33 de la Constitución.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11.° La Nación no es responsable á los extranjeros sino por las expropiaciones y demás actos que ejecuten el Gobierno ó sus Agentes, y en ningún caso indemnizara daños ni perjuicios provenientes de tales expropiaciones.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12° El extranjero que ejerza funciones electorales, ó que desempeñe cargo, empleo ó destino que tenga anexa autoridad política ó jurisdicción, ó que tome parte en sedición, rebelión ó guerra civil, pierde el derecho á las exenciones que esta ley le reconoce; y en los casos en que sus actos le aparejen responsabilidad esta le será exigida en la misma medida y forma que a los nacionales.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13.° El Gobierno queda autorizado para expulsar del territorio colombiano, cuando lo crea conveniente al orden público, á todo extranjero que se ingiera en la política del país.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14.° Siendo las autoridades de la Republica instituidas para proteger y defender a todas las personas residentes en Colombia, los bienes, derechos y acciones de los extranjeros serán amparados por los mismos jueces, tribunales ó autoridades administrativas que amparen los de los nacionales. Exceptúanse los casos en que, conforme á los tratados ó á principios reconocidos, puedan los extranjeros gozar de fuero especial.

Artículo 15

1 inciso1 parágrafo

Art. 15.° Por consiguiente los contratos celebrados en Colombia entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos ó corporaciones, se sujetaran a la ley colombiana; y los deberes y derechos provenientes de esos contratos se definirán exclusivamente por los jueces ó tribunales locales.

Parágrafo

Será condición expresa de todo contrato de esta especie, que el extranjero renuncie á intentar reclamación diplomática en lo tocante á los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia.

Artículo 16

Art. 16.° De acuerdo con el inciso 3.° del articulo 8° y con el inciso 19 del articulo 120 de la Constitución, el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía ó naturaleza á los extranjeros que la soliciten.

Artículo 17

1 inciso

Art. 17.° En cabeza del marido quedarán naturalizados su mujer y sus hijos menores de veintiún años.

Artículo 18

2 incisos

Art. 18.° La carta de naturaleza se solicitará del Poder Ejecutivo por un memorial en que el solicitante manifieste de que Estado es nativo y de que Gobierno es súbdito; como también el número, los nombres, la edad y el sexo de las personas que traiga consigo y á quienes deba hacerse extensiva la naturalización según artículo 17 de esta ley.

Este memorial será dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Gobernación del Departamento en que resida el interesado.

Artículo 19

1 inciso

Art. 19.° El Gobernador, luego que haya recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, exigirá del postulante, para entregársela, que jure (ó proteste solemnemente, si su religión no le permitiere jurar) renunciar para siempre á cualesquiera vínculos que lo liguen a otro Gobierno, y sostener y cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 20

1 inciso3 literales

Art. 20.° Cuando individuos hispano-americanos soliciten que se les inscriba como colombianos, al tenor del inciso 2. ° del artículo 8.° de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común, firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente:

a

El Estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito;

b

Que ha prestado el juramento ó la protesta de que trata el artículo 19;

c

El número, los nombres, edad y sexo de las personas que de él dependan, y a quienes deba extenderse la naturalización.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21.° Las Municipalidades no darán cumplimiento al artículo anterior, sino autorizadas por el Gobierno, á quien previamente expondrán las circunstancias del postulante.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22.° En el Ministerio de Relaciones Exteriores se llevara un registro nominal y circunstanciado de los extranjeros que se naturalicen en Colombia.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23.° Derogase el inciso 9. ° del artículo 5.° del decreto número 480 de 1886, sobre papel sellado y timbre nacional. En consecuencia, las cartas de ciudadanía se extenderán en papel común.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24.° Las disposiciones de esta Ley están sujetas á las restricciones que puedan deducirse del articulo 11 de la Constitución y de los tratados y convenios públicos.

Artículo 25

Gobierno Ejecutivo - Bogotá

1 inciso

Art. 25.° Esta ley deroga las disposiciones de su mismo género que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de el Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores