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Ley 94 De 1922

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno procederá a organizar y reglamentar la Sindicatura Central de Lazaretos, de manera que sus funciones correspondan al carácter de Tesorería General del ramo, que le da la ley, con el objeto de que dicha Oficina examine, fenezca en primera instancia e incorpore en sus cuentas las de los Síndicos Departamentales. También podrá disponerse, si se estima conveniente para el servicio, la incorporación en las cuentas de la misma Sindicatura Central de las de los Cajeros de los Leprosorios.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Para atender a estos trabajos, crease el siguiente personal de empleados en la Sindicatura Central de Lazaretos:

Parágrafo

El personal de que trata este Artículo será nombrado por el Gobierno por conducto del Ministerio de Agricultura y Comercio.

Artículo 3

1 inciso

Créanse dos puestos más de Médicos para cada uno de los Lazaretos de Aguade Dios y Contratación, y uno más para el lazareto de Caño de Loro, y fijase en trescientos pesos ($ 300) la asignación mensual de los Médicos de los Leprosorios.

Artículo 4

1 inciso

Créanse dos puestos más de Practicantes para cada uno de los Lazaretos de Agua de Dios y Contratación, y señalase como sueldo a estos empleados y a los que existen en la actualidad bajo la misma denominación en dichos Leprosorios, la suma de cien pesos ($ 100) mensuales a cada uno.

Artículo 5

En los casos de venta de derechos hereditarios no se requiere avaluó, y el pago se hará sobre la base del precio de cada venta.

Lo pagado en estas condiciones se tendrá como parte del monto del impuesto que grava la respectiva sucesión.

Queda así aclarado el artículo 29 de la Ley 32 de 1918 .

Artículo 6

1 inciso

Autorizase al Gobierno para suprimir los empleados que estime conveniente en las oficinas a que estaban antes adscritas las funciones de que tratan los artículos 1° y 2° de esta Ley.

Artículo 7

Las erogaciones que hagan los Recaudadores del impuesto sobre sucesiones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 32 de 1918 , para la iniciación y sostenimiento de los juicios mortuorios, se comprobaran teniendo en cuenta las leyes que rigen sobre gastos judiciales y se cubrirán por los deudores independientemente de los derechos liquidados a favor del Lazareto. No se aprobaran los inventarios respectivos sin que se compruebe que se ha efectuado la devolución de los gastos de que trata este Artículo.

Queda en estos términos sustituido el artículo 27 de la Ley 32 antes citada.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio