Artículo 1
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo siguiente:
Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;
Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a través del establecimiento gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las favorecen;
Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal, tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país;
Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983 para inversiones en las zonas de frontera.