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Ley 37 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Declárase de utilidad pública, para todos los efectos legales, la vía nacional que una la Provincias de Cúcuta y Pamplona con la Comisaria de Arauca.

Artículo 2

1 inciso

Autorizase ampliamente al Gobierno Nacional para estudiar y construir de manera directa, o por medio de contratos que celebre al efecto con personas naturales o jurídicas, la ejecución de la referida vía, pudiendo aplicar a este objeto las partidas que por leyes vigentes se destinan a la construcción de la vía del Sarare, y demás elementos pertenecientes a ella.

Artículo 3

1 inciso

Caso de que el Gobierno resuelva contratar el estudio y apertura del camino de que se trata, con personas o entidades particulares, podrá estipular en favor de estas el derecho de cobrar pontazgos y peajes en forma equitativa, y por un tiempo que en ningún caso pueda pasar de veinticinco (25) años; y puede asimismo adjudicar baldíos, en favor de la persona o entidad contratista, a lo largo de la vía, a razón hasta de trescientas hectáreas por kilómetro, en lotes discontinuos y en las cercanías de la vía, siendo entendido que las adjudicaciones en ningún caso pueden pasar de 100,000 hectáreas y que los lotes no pueden pasar de 2,000 hectáreas, dejando lotes intermedios.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional, desde la sanción de la presente Ley, reasumirá la dirección suprema de la vía del Sarare, y en esta virtud queda con facultades amplias para solucionar todos los asuntos pendientes y que se originen con motivo del ejercicio de las facultades legales, que ha venido ejerciendo el Departamento Norte de Santander en relación con la vía del Sarare, pudiendo asimismo, en ejercicio de esta autorización, liquidar las deudas pendientes y vender o aplicar a otros objetos de utilidad pública en el mismo Departamento Norte de Santander, los elementos que existen allí actualmente, pertenecientes a dicha obra, y que no pueden aprovecharse en la vía de cuya realización se trata.

Artículo 5

1 inciso

El Ejecutivo Nacional al contratar, y la Dirección General de Caminos al determinar las especificaciones a que deba someterse el camino y al elegir la ruta que deba seguirse, quedan ampliamente facultados para no sujetarse a lo establecido en los artículos 8º, 11, 30 y 41 de la Ley 70 de 1916.

Artículo 6

1 inciso

Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de esta autorización, solo requieren para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 7

1 inciso

Los fondos que están en poder de la Junta de Canalización del Bajo Cauca, se destinaran a la continuación del camino Yarumal - Cáceres - Montería.

Artículo 8

1 inciso

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables, en lo que fuere pertinente, al camino de Neiva a Palmira, de que trata la Ley 24 de 1920 .

Artículo 9

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan derogadas todas las disposiciones legislativas que le sean contrarias.

Artículo 10

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que permute unos lotes de terrenos situados en las estaciones de los ferrocarriles del Sur y de Cundinamarca, en esta ciudad, pertenecientes a la primera de estas Empresas, con otros situados en las mismas estaciones y pertenecientes al Ferrocarril de Cundinamarca.

Artículo 11

1 inciso

Cédese al Municipio de Cartagena la zona de terreno que ha quedado libre por la demolición del tramo de muralla comprendido entre la boca del puente y el baluarte de San Pedro Mártir, destinada esta zona el ornato y embellecimiento de la ciudad capital.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS