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Ley 37 De 1922

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

El Archivero del Congreso será nombrado por las Comisiones de la Mesa de las Cámaras; durara en el ejercicio de sus funciones por dos años; podrá ser reelegido indefinidamente, previo informe de los Secretarios de una y otra Cámara, y gozara de una asignación mensual de ochenta pesos ($ 80).

Parágrafo

Este empleado dependerá de los Secretarios de las Cámaras, sin perjuicio de recibir y cumplir las órdenes que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 47 de 1915 , le comunique el Ministerio de Gobierno.

Artículo 2

1 inciso

Los Secretarios de las Cámaras podrán ordenar al Archivero la devolución de aquellos documentos que han sido presentados a las Cámaras por particulares y cuya permanencia en los archivos no fuere indispensable, y aquellos cuya devolución haya sido decretada por alguna de las Cámaras.

Artículo 3

1 inciso

Los Porteros permanentes de una y otra Cámara gozaran de un sobresueldo mensual de diez pesos ($ 10) cada uno, durante las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso en cada año.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno reglamentara esta Ley y la 47 de 1915, teniendo en cuenta que al Archivero del Congreso le corresponde el arreglo, la clasificación, ordenación, etc., del archivo, hasta ponerlo en estado de hacerlo empastar.

Artículo 5

1 inciso

En los términos de la presente, que regirá desde su sanción, queda reformada la Ley 47 de 1915 .

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno