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Ley 70 De 1928

Artículo 1

1 inciso

En los Presupuestos de cada año, se incluirá necesariamente la partida a que se refiere este artículo; y en caso de que por cualquier causa así no se hiciere, el Gobierno podrá abrir anualmente los créditos administrativos correspondientes.

Artículo 2

1 inciso

Los Municipios de Capitanejo, Barichara, Charalá, Oiba, Convención, Gramolote, Villa del Rosario, Aranzazu, Duitama, Villeta, Santa Isabel (T.), Icononzo, La Unión (H.), Naranjal, Timaná y Supia (C.), gozarán de sendos auxilios de diez mil pesos ($ 10.000) con igual objeto.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público