Artículo 1
En las adjudicaciones futuras de baldíos a colonos, cultivadores u ocupantes con ganados; o a sus causahabientes el dominio se transfiere de modo definitivo sin quedar sujeto a la condición resolutoria establecida por el artículo 2º de la Ley 85 de 1920 .
Las adjudicaciones de baldíos hechas con posterioridad a la vigencia del citado artículo 2º, de la Ley 85 de 1920 a colonos, cultivadores u ocupantes con ganados, o a sus sucesores, quedan exentas de la condición resolutoria de que trata dicho artículo. Asimismo quedan exentas de la condición resolutoria establecida en el artículo 56 del Código Fiscal ( Ley 110 de 1912 ), y el Artículo 2º de la Ley 85 de 1920 , las adjudicaciones hechas a colonos y cultivadores de acuerdo con la Ley 71 de 1917 .