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Ley 93 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. Corresponde a la Corte Suprema conocer en juicio sumario de una sola instancia de las reclamaciones por recompensas militares. En dicho juicio se tendrá por parte al Procurador General de la Nación. La Corte Suprema podrá en ellos dictar autos para mejor proveer estimare convenientes.

Artículo 2

1 inciso

Para la concesión de recompensas por servicios a la causa de la Independencia no es necesario que el militar haya servido los tres años de que trata el artículo 299 de la Ley 153 de 1887; en consecuencia, las viudas y huérfanos de dichos militares tendrán derecho a la respectiva recompensa según el último grado que obtuvieron sus causantes.

Artículo 299

1 inciso

Art. 2º. Para la concesión de recompensas por servicios a la causa de la Independencia no es necesario que el militar haya servido los tres años de que trata el artículo 299 de la Ley 153 de 1887 ; en consecuencia, las viudas y huérfanos de dichos militares tendrán derecho a la respectiva recompensa según el último grado que obtuvieron sus causantes.

Artículo 3

2 incisos

Art. 3º. Para amortizar las órdenes de pago que se expidan por recompensas militares se votará en el Presupuesto de Gastos una suma que se sacará a remate por cuotas iguales mensuales.

En el próximo bienio económico se destinará al efecto la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($48,000).

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º. El Gobierno hará liquidar lo que se debe a los pensionados, cualquiera que sea la vigencia económica a que el atraso se refiera, y destinará la cantidad de dos mil pesos ($2,000) mensuales, en remate para amortizar desde el 1º de Enero de 1889 los documentos que se emitan por esta causa.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º. La diferencia entre el valor originario de cada pensión y el que se reconoce actualmente a cada agraciado, en virtud del prorrateo mandado practicar por la Ley 50 de 1886 , se considerará cancelada. La mitad del valor de las pensiones que se vayan extinguiendo acrecerá a las pensiones reconocidas a favor de las viudas y huérfanos de militares y próceres de la Independencia. Cada seis meses se hará por el Ministerio del Tesoro la distribución proporcional de la suma indicada.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro