Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 70 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Cada Ministro y Departamento Administrativo tendrá uno o más pagadores contadores nombrados por el Gobierno, con carácter de responsables del Erario. Dichos empleados garantizarán su manejo y formarán y rendirán las cuentas de su cargo como lo determine el Contralor General de la República.

Artículo 2

1 inciso

En cuanto fuere posible se adscribirán las funciones de que trata el presente artículo a otro de los empleados del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo; y como retribución de este servicio podrá aumentársele hasta con cincuenta pesos ($50) el suelo que devengue. La partida necesaria para este gasto se considerara incluida en el Presupuesto respectivo.

Artículo 3

1 inciso

Quedan sin vigor las disposiciones del Decreto 521 de 1919, que autorizan el nombramiento de Habilitados, de carácter particular, para el pago de los sueldos de los empleados nacionales, y cualesquiera otras relativas a tal procedimiento, excepto las referentes a los Habilitados de las Cámaras Legislativas.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro