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Ley 144 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. Autorízase al Gobierno para que compre los derechos que el Departamento del Cauca poseé en el "Ferrocarril del Cauca" adquiridos conforme al contrato de cesión celebrado el día 9 de Diciembre de 1885 entre el Gobierno nacional y el Sr. Sergio Arboleda, como representante del extinguido Estado del Cauca.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. Para pagar dichos derechos se destinan hasta seiscientos mil pesos ($ 600.000)

Artículo 3

1 inciso

Art. 3º. Queda plenamente autorizado el Gobierno para cualquier operación de crédito que dé por resultado el pago efectivo de los seiscientos mil pesos ($ 600.000) al Departamento del Cauca, caso de insuficiencia de los fondos comunes del Tesoro.

Artículo 4

2 incisos

Art. 4º. Verificada la compra que autoriza la presente Ley, el Gobierno continuará la construcción del ferrocarril con los fondos destinados al efecto.

La continuación, terminación y explotación de la obra del ferrocarril se efectuará por administración ó por medio de una Compañía nacional ó extranjera, ó por contratos, ó por cualquiera otro medio más conveniente, á juicio del Gobierno.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º. Declárase incluída en los Presupuestos de Rentas y Gastos de las dos vigencias próximas, la cantidad que el Gobierno haya de pagar al Departamento del Cauca por virtud de la autorización que se le concede.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º. Los contratos que el Gobierno celebre de conformidad con las autorizaciones contenidas en los artículos anteriores no necesitan, para llevarse á efecto, de la ulterior aprobación del Congreso.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Fomento