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Ley 65 De 1917

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno prestará especial atención a la apertura de la vía pública llamada a unir la Independencia Nacional de Chocó con el Departamento del Valle, de que tratan las Lleyes 82 de 1913 y 70 de 1916, o sea la que partiendo de la ciudad de Bolivar, en el expresado Departamento, pasa por Noanamá y va a Istmina, capital de la Provincia del San Juan.

Artículo 2

1 inciso

Decláranse Incluida la vía de comunicación de que trata el artículo anterior entre las enumeradas como de necesidad urgente por el artículo 3° de la referida Ley 70 de 1916.

Artículo 3

1 inciso

En el Presupuesto de gastos de cada vigencia económica seguirá incluyéndose, hasta la completa terminación de la obra, la sima de doce mil pesos que señaló para ese efecto la Ley 70 anteriormente citada.

Artículo 4

1 inciso

Sancionada la presente Ley, el Gobierno, directamente, o delegando las atribuciones necesarias al Gobernador del Departamento del Valle, dara principio a los trabajos para la apertura de la vía, en cuya ejecución se procederá de acuerdo con las disposiciones pertinetnes de la expresada Ley general de caminos de que se ha hecho meción.

Artículo 5

1 inciso

En caso de que los fondos señalados para la construcción de este camino no fueren suficientes, acrecerán a tales fondos las cantidades sobrantes de las rentas de la Intendencia después de hechos los gastos comunes de tal entidad.

Artículo 6

El artículo 33 de la Ley 70 de 1916 quedará asi:

El impuesto de peaje establecido en el camino del Cravo, continuará cobándose con destino exclusivo a la conservación de la vía.

Artículo 8

1 inciso

Mientras subsista el impuesto de peaje o pisadura en los caminos nacionales queda facultado el Gobienro para fijar un impuesto progresivo pra los vehículos de eje fijo y de llanta angosta, y para reducir y aún eliminar el impuesto alos vehíuclos modernos, resortivos de cuatro ruedas, de llantas anchas o neumáticas

Artículo 9

2 incisos

Facúltase al Gobienro para arreglar con el Departamento de Cundinamarca la cuenta que éste tiene pendiente en virtud del contraro celebrado con el señor Frank Darley Bentley para la reconstrucción, administración y conservación de la Carretera del Noroeste en el trayecto comprendido entre el Puente del Común y Zipaquira.

Los gastos que ocasionare este arreglo se consideran incluídos en el Presupuesto de la vigencia próxima pero no podrán exceder de seis mil pesos ($6.000).

Artículo 10

1 inciso

El gobierno hará construir cuando la situación del Tesoro lo permita, un puetne de hierro sobre el río Magdalena, en el sitio de Las Golondrinas, entre los Departamentos del Tolima y el Huila. La construcción se hará por administación directa o por contrato celebrado en licitación pública sobre el presupuesto y planos que previamente hayan sido hechos por Ingenieros al servicio del Gobierno.

Artículo 11

1 inciso

El camino designado con la letra v) en el artículo 2° de la Ley 70 de 1916, será el que, partiendo de Yarumal y pasando por el puerto de Valdivia, en el río Cauca, se dirige por la banda occidental de éste a Montería, en el río Sinú con un ramal, que partiendo de Valdivia y pasando por Cáceres vaya a Ayapel en el río San Jorge.

Artículo 12

1 inciso

A la construcción o a las refecciones cuando fuere el caso, de ese camino, se asigna la cantidad anual de diez y seis mil pesos ($16.000), que se pondrá a la disposición de a Gobernación de Antioquia y será considerada como incluída en los Presupuestos respectivos.

Artículo 13

1 inciso

Las condiciones técnicas de la obra de que se trata serán las que para los caminos de herradura tengan establecidas las Ordenanzas del Departamentos de Antioquia, y la dirección de la obra, hasta su terminación estará a cargo de la junta Departamental de Caminos de Antioquia por delegación del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 14

1 inciso

Quedan en estos términos reformadas las Leyes 2 y 70 de 1916.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representates
El secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de obras Publicas