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Ley 144 De 1961

Artículo 1

Presupuesto De Rentas E Ingresos

4 incisos1 literal

Adiciónanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1961, con la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) moneda legal, que con base en el Certificado de Disponibilidad número 32 del mismo año, expedido por el Contralor General de la República, se incorporarán con imputación al siguiente numeral :

Presupuesto de rentas e ingresos.

Rentas de imposición.

A. Impuestos directos.

a

Tributación a la renta.

Artículo 2

Presupuesto De Funcionamiento

29 incisos

Con base en el recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábrense las siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso:

Presupuesto de funcionamiento.

Ministerio de Educación Nacional .

II. Financiamiento.

Financiamiento a cargo del Ministerio.

Programa IV

Financiamiento de pensiones de jubilación.

Transferencias.

Programa V

Auxilios de sostenimiento para planteles de educación.

Subprograma 4. Auxilios de sostenimiento para planteles de educación en el Departamento de Boyacá.

Transferencias.

203. 319a. Artículo 12549. Para auxiliar a los siguientes planteles:

Presupuesto de inversión.

Ministerio de Fomento.

Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.

Inversión indirecta con recursos ordinarios.

487. 420. Artículo 27005-Á. Aporte de capital del Estado. Ley 81 de .1960 y Decretos números 1391 y 1392 de 1961) $9.000.000.00

Ministerio de Educación Nacional.

II. Financiamiento de inversión

Auxilios para financiar la inversión en Planteles de Educación.

Programa I

Auxilios para financiar la inversión en Planteles de Educación en el Departamento de Antioquia.

498. 319b. Artículo 29105. Para auxiliar a los siguientes planteles:

Subprograma 3. Auxilios para la consción de establecimientos de Enseñanza Universitaria.

Programa IV

Auxilios para financiar la inversión en Planteles de Educación en el Departamento de Boyacá.

Subprograma 1 Auxilios para construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza elemental.

498. 319b. Artículo 29108. Auxilios para construcción, que serán entregados directamente a los Municipios para planteles de educación, así:

Artículo 3

1 inciso

Los auxilios incorporados en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Educación Nacional por treinta mil pesos cada uno, para construcciones escolares en el Departamento del Valle del Cauca, dentro del Capítulo 2902, artículo 29120, tendrán la siguiente numeración en los proyectos: 32-A y 32-B, respectivamente.

Artículo 4

1 inciso

La presente ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario dé la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República