Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 144 De 1959

Artículo 1

1 inciso

Los adjudicatarios de viviendas construidas por el Instituto de Crédito Territorial, o por la antigua Corporación de Servicios Públicos, tendrán derecho, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la entrega material del respectivo inmueble, a denunciar ante el Instituto los daños o averías que reputaren originados en defectos de construcción o incumplimiento de las especificaciones previstas para realizarla, y su reclamación pasará inmediatamente al estudio de una de las comisiones técnicas de que trata el siguiente artículo.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Créanse comisiones técnicas para estudiar y decidir los reclamos originados en los vicios de construcción a que se refiere el artículo anterior, comisiones que se integrarán así: un ingeniero o arquitecto designado por el Instituto de Crédito Territorial; un ingeniero o arquitecto designado por la Asociación de Adjudicatarios del respectivo barrio, y un arquitecto designado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

Parágrafo

Las comisiones técnicas a que se refiere este artículo deberán ser creadas a las ciudades o Municipios donde se realicen o se hayan realizado adjudicaciones de viviendas construidas por el Instituido de Crédito Territorial.

Artículo 3

1 inciso2 literales

Dentro de diez días siguientes a la formulación del reclamo deberá quedar constituida la respectiva comisión, y ésta procederá inmediatamente a realizar la inspección ocular y estudios necesarios para establecer:

a

Si realmente los daños y averías obedecen a las causas señaladas en el artículo 1º y

b

El presupuesto y valor de las reparaciones necesarias para dejar el inmueble en perfecto estado, de acuerdo con las especificaciones de construcción.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Cuandoquiera que la comisión técnica estableciere la existencia de daños o averías imputables a defectos de construcción o a incumplimiento de las especificaciones, el Instituto de Crédito Territorial procederá a rebajar el monto principal de la deuda contraída por el adjudicatario, la cantidad en que la comisión hubiere apreciado el valor de las reparaciones totales a que se refiere el punto b) del artículo anterior, y el adjudicatario se comprometerá a iniciar las reparaciones dichas dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de reconocimiento de la mencionada rebaja. Si así no lo hiciere, el adjudicatario perderá el derecho a la disminución de la deuda y el Instituto procederá a ejecutar las reparaciones del caso.

Parágrafo

En caso de que en concepto de la comisión técnica, hubiere necesidad de desocupar el inmueble para repararlo o reconstruirlo, el Instituto deberá suministrar al adjudicatario, mientras se hace la reparación o reconstrucción, otra vivienda equivalente, o pagar durante el mismo lapso el arrendamiento a que hubiere lugar.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Las comisiones de que trata la presente Ley se ocuparán también, a petición de cualquier adjudicatario, de revisar las liquidaciones hechas por el Instituto o por la antigua Corporación de Servicios Públicos para fijar el precio de adjudicación de las casas. Si de esa revisión resultare que ha habido error o violación de las normas previamente establecidas por el Instituto para hacer liquidación respectiva, se procederá inmediatamente a hacer el reajuste del caso disminuyendo la deuda en la cuantía del exceso que perjudique al adjudicatario e imputando a amortización las sumas de más que hubiere pagado hasta ese momento.

Parágrafo

En ningún caso el precio podrá ser superior al establecido en el contrato de adjudicación.

Artículo 6

1 inciso

En las escrituras y títulos de adjudicación de viviendas construidas por el Instituto de Crédito Territorial se incluirá, obligatoriamente, una cláusula que garantice el derecho que a favor de los adjudicatarios consagra la presente Ley. Será inválida y se tendrá por no escrita la estipulación en que el adjudicatario renunciare a ese derecho.

Artículo 7

1 inciso

En el caso de los Barrios Quiroga (8º etapa) y Musa (Ospina Pérez, 2º etapa), de Bogotá y de Popayán, sobre los cuales ya son conocidas varias reclamaciones por el Instituto, se procederá a constituir la Comisión Técnica de que trata el artículo 2º , tan pronto como fuere expedida la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

Las viviendas que se adquieran o construyan con préstamos de la Caja de Vivienda Militar o del Instituto de Crédito Territorial, están exentas de impuestos y contribuciones durante el tiempo que permanezcan gravadas a favor de dichas entidades.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento