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Ley 70 De 1909

Artículo 1

1 inciso

Impruébanse los contratos celebrados entre el Director General de Correos y Telégrafos Nacionales y el señor Francisco Laserna con fechas, respectivamente, de primero de Diciembre de mil novecientos seis, diez y seis de Febrero de mil novecientos siete y veintiuno de Enero de mil novecientos ocho, y con los sores Camilo Carrizosa y Jorge Vélez con fecha veinte de Febrero de mil novecientos siete.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Como consecuencia de tal improbación, el Poder Ejecutivo procederá a hacer arreglar el servicio de correos a que se refieren los contratos que se imprueban, ya por medio de convenio que celebre con particulares, con observancia de los formalidades legales, o bien, directamente, por administración.

Parágrafo

Los contratos o convenios que se celebren se referirán a cada una de las líneas de correos o a parte de ellas; pero en ningún caso a todas las líneas de la Republica.

Artículo 3

1 inciso

El mismo Poder Ejecutivo procederá a dictar las disposiciones conducentes y a dar las ordenes del caso para que se hagan las liquidaciones que se desprendan de la improbación de tales contratos o para que se inicien las acciones civiles a que haya lugar, teniendo en cuenta para ello el cumplimiento que las partes hayan dado a los pronombrados contratos.

Artículo 4

2 incisos

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para celebrar, mientras se surten las licitaciones a que se refiere esta Ley, contratos provisionales sobre servicio de correos para cada una de las líneas, con los actuales contratistas, hasta por el terno de seis meses, siempre que se obtenga un cuarenta por ciento (40%), por lo menos, de ventaja para el Tesoro en la participación de las utilidades establecidas en los actuales contratos.

Esto no se opone a que el Gobierno contrate desde luego con cualesquiera otras personas el servicio de correos de cada una de las líneas, pero de acuerdo con la Ley Fiscal, y teniendo en cuenta respecto de precio las concesiones obtenidas y las demás que puedan obtenerse.

Artículo 5

1 inciso

Queda prohibida toda concesión de franquicia postal telegráfica en los contratos que el Gobierno celebre en lo futuro. Solo la ley podrá conceder franquicias de esta clase a los particulares.

Artículo 6

1 inciso

En los contratos futuros sobre concesiones ferroviarias y modificaciones de ellos se entenderá estipulado como derecho de la Nación el transporte gratuito de los correos y de sus conductores.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley empezara a regir desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno