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Ley 36 De 1894

Artículo 1

5 incisos

Los expendedores de papel sellado y estampillas de Timbre nacional gozarán del mismo sueldo eventual de que disfrutan los Administradores Municipales de Hacienda, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 111 de 1888.

Queda en sus términos reformado el artículo 51 de la Ley 110 del mismo año.

Dada en Bogotá, á treinta y uno de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.

El Presidente Del Senado, Antonio Roldan -El Presidente de la Cámara De Representantes, Narciso García Medina.-El Secretario Del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 6 de noviembre de 1894.

Artículo 15

Camilo Sánchez -

2 incisos

Artículo único . Los expendedores de papel sellado y estampillas de Timbre nacional gozarán del mismo sueldo eventual de que disfrutan los Administradores Municipales de Hacienda, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 111 de 1888 .

Queda en sus términos reformado el artículo 51 de la Ley 110 del mismo año.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho