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Ley 93 De 1948

Artículo 1

3 incisos

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1949 para reorganizar la Policía Nacional como una institución eminentemente técnica, ajena por entero a toda actividad política, compuesta por cuerpos especializados en los distintos servicios, con personal dotado de especiales condiciones de moralidad, cultura y preparación, a fin de que esté debidamente capacidad para conservar el orden público y para restablecerlo cuando fuere turbado, y para proteger a todos los habitantes del territorio nacional en su vida, honra y bienes, y , en general, para garantizar y hacer respectar todos los derechos.

En uso de estas facultades podrá el Presidente de la República:

Fijar el personal y las asignaciones correspondientes a los cuerpos especializados que reorganice o crée; clasificar los servicios y dotarlos de los equipos motorizados que necesiten; adquirir elementos técnicos y material científico para atender a los distintos servicios; organizar la policía Judicial, la científica o de seguridad; la de tránsito y los Resguardos de Rentas; señalar los Departamentos y Secciones en que deba dividirse la Policía Nacional; reorganizar la Escuela de Policía "General Santander", ensanchar sus servicios, aumentar, mejorar sus dotaciones y establecer otras escuelas, si fuere necesario; crear, suprimir o refundir empleos y dictar todas las normas relacionadas con el funcionamiento de los servicios, atribuciones y deberes de los empleados de Policía de todas las categorías.

Artículo 2

1 inciso

Revístese, asimismo, al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta la misma fecha para establecer y reglamentar la carrera policial en sus distintas ramas y especialidades, debiendo fijar las condiciones físicas, intelectuales y morales para el nombramiento o el ingreso de los distintos cargos; los estudios, prácticas y aptitudes necesarias para conservarse en ellos y para los ascensos, promociones y traslados; los requisitos para obtener recompensas; las causales de mala conducta y expulsión o de suspensión y las sanciones por faltas en el servicio, así como dictar el estatuto de prestaciones sociales de todos los empleados de la Policía, reorganizando, al mismo tiempo, si lo estima conveniente, la Caja de Protección Social de dicho Cuerpo para que cumpla de la mejor manera posible todas las funciones que se le asignen y esté dotada del personal técnico y de los recursos pecuniarios y los elementos materiales que necesite.

Artículo 3

1 inciso

También queda revestido de facultades extraordinarias el Presidente de la República, y por el mismo tiempo, para disponer lo conducente a la nacionalización de los servicios policiales que costean actualmente los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios, de tal manera que haya unidad de mando y de normas y reglamentos bajo la suprema autoridad del Gobierno y pueda éste determinar la forma y cuantía en que los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios deban a contribuír con sus fondos al sostenimientos de los servicios de Policía que funcionen dentro de sus respectivos territorios, y reglamentar la manera de cooperar dichas entidades entre sí y con la Nación en orden a lograr la debida coordinación entre los distintos servicios y entre la Policía, las autoridades administrativas y judiciales a cuyas órdenes debe estar ella en los casos previstos por la ley.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

En uso de las facultades de que tratan los artículos anteriores podrá el Gobierno celebrar contratos para adquirir los elementos necesarios por sumas mayores de tres mil pesos ($ 3.000) con la sola aprobación del Consejo de Ministros. Con las mismas formalidades podrá contratar personal técnico extranjero o colombiano para colaborar en la organización de los servicios y en la preparación del personal.

Parágrafo

La Comisión de Asesores Jurídicos para la reorganización de la Policía, creada por Decreto ejecutivo número 3127, de septiembre 3 de 1948, continuara funcionando durante el tiempo necesario para concluir su labor, a juicio del Gobierno.

Artículo 5

1 inciso

Si el Congreso no dictare en sus sesiones de este año las disposiciones necesarias par arbitrar los recursos que demande la ejecución de las medidas a que se extienden las facultades conferidas al Presidente de la República en la presente Ley, queda éste igualmente investido hasta el 31 de diciembre de 1949 de la facultad de arbitrar tales recursos contratando empréstitos o verificando traslados presupuestales para tal fin.

Artículo 6

1 inciso

Con el fin de atender al pago de las prestaciones sociales del personal dado de baja de la Policía, el Gobierno queda facultado para comprar los bienes de la Caja de Protección Social de dicho Cuerpo y para garantizar el pago de préstamos hipotecarios u otras operaciones que dicha Caja efectúe con el fin de obtener las sumas indispensables.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde sus sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público