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Ley 23 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Art. 1° El Consejo de Estado se compone del Vicepresidente de la Republica, que lo preside, y de seis Consejeros nombrados o elegidos con arreglo a la Constitución. (Artículos 98, 2a; 102, 3a.; 120,5a.).

Artículo 2

2 incisos

Art. 2° Habrá seis suplentes de los Consejeros de Estado, elegidos así: dos por el Senado, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Gobierno.

Dichos suplentes duraran cuatro años y se renovaran por mitad cada dos años.

Artículo 3

1 inciso

Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las mismas prohibiciones que establece la Constitución en su artículo 110 para los Senadores y Representantes.

Artículo 110

1 inciso

Art. 3° Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las mismas prohibiciones que establece la Constitución en su artículo 110 para los Senadores y Representantes.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° El Consejo nombrará su Vicepresidente, su Secretario y demás empleados subalternos

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° Habrá un Secretario general del Consejo, tres oficiales Mayores y tres Escribientes, todos los cuales serán nombrados para un periodo de dos años.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6° Cada uno de los Oficiales Mayores será elegido por el Consejo con destino a determinada Sección y a propuesta de la misma; y de ella será Secretario.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7° Los Consejeros y el Secretario del Consejo disfrutaran de las dotaciones señaladas en la ley de sueldos (8a. de 1886). Además, cada Oficial Mayor tendrá una asignación anual de mil ochocientos pesos ($1.800) y cada Escribiente la de seiscientos ($600).

Artículo 8

1 inciso

Art. 8° El Consejo pleno no podrá deliberar sin la concurrencia de cuatro de sus individuos; y para tomar un acuerdo se requiere la mayoría absoluta de votos.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9° Los Ministros del Despacho tienen voz, pero no voto en el Consejo y en las Secciones.

Artículo 10

2 incisos

Art. 10. Las sesiones del Consejo y de las Secciones serán secretas, excepto cuando pronuncie fallos como Tribunal Contencioso-administrativo.

B-DEL CONSEJO COMO CUERPO CONSULTIVO.

Artículo 11

4 incisos

Art. 11. El Consejo de Estado reúne tres caracteres, á saber:

1° El de Supremo Cuerpo Consultivo del Gobierno;

2° El de Comisión Legislativa permanente; y

3° El de Supremo Tribunal Contencioso-administrativo.

Artículo 12

5 incisos

Art. 12. El Consejo de Estado como Cuerpo Consultivo será oído necesariamente, y en pleno, en todos los casos previstos por la Constitución (Artículos 118, 2o; 119, 6°.; 120, 10°, 12°, 13°; 121 y 208), y además sobre los siguientes negocios:

1° Inteligencia y cumplimiento de tratados y convenios internacionales;

2° Órdenes que el Gobierno haya de comunicar al Ministerio público para acusar a altos empleados por abusos cometidos en el desempeño de sus funciones;

3° Celebración (no estando reunido el Congreso) de contratos o convenios que el Gobierno deba someter a la aprobación del Congreso con arreglo al inciso catorce del artículo setenta y seis de la Constitución.

4°Expedicion de decretos en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el Congreso.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. El Consejo se reunirá también en pleno cuando el Gobierno tenga por conveniente pedirle dictamen sobre cualquiera otro asunto grave de administración.

Artículo 14

2 incisos

Art. 14. El Gobierno, al pasar un asunto en consulta al Consejo, le señalará un término prudencial según la urgencia del caso o la gravedad del negocio.

C. DEL CONSEJO COMO COMISION LEGISLATIVA

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. El Consejo de Estado como Comisión Legislativa y Codificadora, preparara proyectos de códigos y leyes que han de presentarse al Congreso, y dirigirá la compilación y publicación de las leyes.

Artículo 16

4 incisos

Art. 16. El Consejo de Estado, como Comisión Legislativa, se dividirá en tres secciones permanentes, a saber:

1° De Legislación civil;

2°De Legislación penal y organización judicial; y

3° De Hacienda, Comercio e Instrucción publica

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. Los negocios de Legislación que no pertenezcan a determinada Sección, podrán repartirse por el Presidente del Consejo en comisiones unipersonales.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. Para los efectos del artículo constitucional transitorio F, el Consejo elegirá en votaciones separadas dos Consejeros adjuntos para cada una de sus Secciones.

Artículo 19

2 incisos

Art. 19. Los Consejeros adjuntos no son miembros del Consejo como Cuerpo Consultivo ni como Tribunal; funcionarán sólo como individuos de la Comisión Legislativa en la respectiva Sección; pero podrán recibir, como titulares, comisiones especiales en asuntos de Legislación.

D. DEL CONSEJO COMO TRIBUNAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 20

2 incisos

Art. 20. El Consejo de Estado no ejercerá funciones de Tribunal Contencioso-administrativo mientras no se establezca expresamente esta jurisdicción. La Ley que la establezca creara la Sección de lo contencioso-administrativo y dará las reglas de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en Tribunal.

E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. El Consejo podrá llenar en su Reglamento interior los vacíos que se adviertan en la presente ley.

Artículo 22

1 inciso

Art. 22. Para instalarse el Consejo se requiere la concurrencia de cuatro de sus miembros.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. El primer periodo legal de los Consejeros de Estado, así principales como suplentes, se entenderá principiado el 1° de Septiembre en curso.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. El Consejo nacional elegirá, una vez sancionada la presente ley, los Consejeros suplentes cuyo nombramiento corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes. Para la elección de tales suplentes, se procederá como lo dispone el artículo E de la Constitución respecto de los principales.

Firmas

EL PRESIDENTE
EL VICEPRESIDENTE
EL SECRETARIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO