Artículo 1
Derogado.
Ley 143 De 1887
Derogado.
Derogado
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Art. 17. En cada Distrito Judicial habrá tantos Juzgados de Circuito en los ramos de lo civil y lo criminal, cuantos hay en la actualidad, y con el mismo personal que hoy tienen.
Derogado.
Art. 19. Establécese un nuevo Juzgado de Circuito, con residencia en el Distrito de Magangué (Departamento de Bolívar), que conocerá de lo civil y de lo criminal y con jurisdicción en todos los Distritos que componían la antigua provincia del mismo nombre.
Dicho Juzgado será desempeñado por un Juez que nombrará el Tribunal respectivo, tan luego como sea promulgada la presente ley, y tendrá además, para su servicio un Secretario, un Escribiente y un Portero-escribiente.
Art. 20. Establécese en la ciudad de Bucaramanga un segundo Juzgado de Circuito en lo civil.
Esté juzgado tendrá el mismo número de empleados y éstos los mismos sueldos que hoy tiene el otro Juzgado de Circuito en lo civil, allí establecido.
Atribuciones de los Jueces de Circuito
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Art. 25. En el Circuito judicial de Bogotá habrá dos Juzgados Ejecutores con residencia en la ciudad del mismo nombre. Se denominara Juzgado 1º. Ejecutor el que en la actualidad existe, y Juzgado 2º Ejecutor el que se crea por la presente ley.
El personal de cada Juzgado Ejecutor será: un Secretario, un Escribiente y un portero-escribiente de libre nombramiento y remoción del Juez.
Art. 26. Los jueces Ejecutores tendrán un suplente, y tanto los principales como los suplentes serán nombrados de la misma manera que lo son los jueces de Circuito, conforme a la presente ley.
El período de los jueces principales terminara el día ultimo de Febrero de 1890 y el de los suplentes será de un año.
Art. 27. Son funciones y deberes de los Jueces Ejecutores:
Practicar por Comisión todas las diligencias ejecutivas en negocios de mayor cuantía, hasta poner el juicio en estado de citar al ejecutado para sentencia de pregón y remate;
Practicar por comisión todas las diligencias relativas al inventario y avalúo de bienes en los juicios de sucesión, y al depósito de los mismos bienes para evitar el extravío o la perdida de ellos;
Practicar por comisión las diligencias de embargo, inventario y avalúo de bienes en los juicios de concurso de acreedores y proceder a la ocupación del escritorio y papeles del deudor concursado;
Hacer las citaciones y notificaciones personales que les ordenen practicar los Jueces del Circuito en el Ramo de lo civil;
5º Hacer comparecer ante si y recibir sus declaraciones a los testigos cuyos testimonios se soliciten.
Art. 28. Lo dispuesto en el artículo anterior no priva a los Jueces de Circuito de la facultad de practicar por sí mismos las diligencias a que se refieren los incisos de dicho artículo, siéndoles prohibido comisionar a los Jueces Ejecutores para la práctica de las diligencias de que trata el último inciso.
Art. 29. Cuando las citaciones y notificaciones de que trata el número 4º del artículo 27 deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el Juez Ejecutor, no podrá comisionarse a éste para la práctica de ellas.
Art. 30. Los jueces de Circuito pueden comisionar a los jueces municipales respectivos para la práctica de las diligencias mencionadas en el inciso número 2º del artículo 27 de la presente ley, cuando deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el juez Ejecutor.
Art. 31. Los jueces Ejecutores pueden,, para el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan, hacer uso de todos los apremios y ejercer todas las facultades que tienen los jueces de Circuito.
Art. 32. Lo dispuesto en los números 22, 25 y 26 del artículo 21 y en el artículo 22 de esta ley, es aplicable a los Jueces Ejecutores.
JUECES MUNICIPALES
Derogado.
Derogado.
Derogado .
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Art. 51. Corresponde al Gobierno declarar la vacante de los puestos de Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales, además de los casos determinados en el Art. 7° de la ley 61 de 1886, cuando habiendo transcurrido el termino máximo de la licencia que, según los casos previstos en dicha ley, se les puede conceder, no se presenten a ejercer su destino; salvo el caso de enfermedad o de inconveniente imprevisto que se lo impida a juicio del Gobierno.
En caso de enfermedad de alguno o algunos de los Magistrados de la Corte, podrá prorrogarse la licencia hasta por seis meses.
Art. 52. Corresponde a los gobernadores de los Departamentos declarar la vacante de los puestos de Jueces Superiores de Distrito y Jueces de Circuito; y a la primera autoridad política de la provincia, la de los Jueces municipales, en los casos de que trata el artículo anterior.
Art. 53. Las secciones de Caquetá, Huila y Darién, antiguos Territorios del extinguido Estado del Cauca, corresponderán a los Distritos Judiciales de Pasto, Popayán y Buga, respectivamente.
El Gobierno, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Cauca, determinara la incorporación de dichas Secciones municipales en los circuitos judiciales que juzgue convenientemente.
Art. 54. Autorizase al Gobierno para que, previo dictamen del Gobernador del Departamento del Cauca, disponga en los territorios de que trata el artículo anterior la formación de los Circuitos judiciales y Distritos municipales que juzgue necesarios .
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Artículo. 70. Derogado