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Articulado completo

Ley 143 De 1887

Titulo I · Corte Suprema De Justicia

Capitulo I · Atribuciones De La Corte Suprema

Artículo 2

1 inciso

Derogado

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Capitulo III · Atribuciones De Los Tribunales

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Capitulo IV · Modo De Conocer Los Tribunales En Los Negocios De Su Competencia.

Artículo 10

1 inciso

Derogado

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

Capitulo V · Presidentes Y Vicepresidentes De Los Tribunales Superiores

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

Capitulo VI · Secretario Y Demás Empleados De Los Tribunales

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

Titulo III · Juzgados Superiores De Distrito Judicial

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Titulo IV · Juzgados De Circuito

Capitulo I · Jueces De Circuito

Artículo 17

1 inciso

Art. 17. En cada Distrito Judicial habrá tantos Juzgados de Circuito en los ramos de lo civil y lo criminal, cuantos hay en la actualidad, y con el mismo personal que hoy tienen.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

Artículo 19

2 incisos

Art. 19. Establécese un nuevo Juzgado de Circuito, con residencia en el Distrito de Magangué (Departamento de Bolívar), que conocerá de lo civil y de lo criminal y con jurisdicción en todos los Distritos que componían la antigua provincia del mismo nombre.

Dicho Juzgado será desempeñado por un Juez que nombrará el Tribunal respectivo, tan luego como sea promulgada la presente ley, y tendrá además, para su servicio un Secretario, un Escribiente y un Portero-escribiente.

Artículo 20

3 incisos

Art. 20. Establécese en la ciudad de Bucaramanga un segundo Juzgado de Circuito en lo civil.

Esté juzgado tendrá el mismo número de empleados y éstos los mismos sueldos que hoy tiene el otro Juzgado de Circuito en lo civil, allí establecido.

Atribuciones de los Jueces de Circuito

Capitulo II · Atribuciones De Los Jueces De Circuito

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Derogado.

Artículo 22

1 inciso

Derogado.

Artículo 23

1 inciso

Derogado.

Artículo 24

1 inciso

Derogado.

Titulo V · Juzgados Ejecutores

Artículo 25

2 incisos

Art. 25. En el Circuito judicial de Bogotá habrá dos Juzgados Ejecutores con residencia en la ciudad del mismo nombre. Se denominara Juzgado 1º. Ejecutor el que en la actualidad existe, y Juzgado 2º Ejecutor el que se crea por la presente ley.

El personal de cada Juzgado Ejecutor será: un Secretario, un Escribiente y un portero-escribiente de libre nombramiento y remoción del Juez.

Artículo 26

2 incisos

Art. 26. Los jueces Ejecutores tendrán un suplente, y tanto los principales como los suplentes serán nombrados de la misma manera que lo son los jueces de Circuito, conforme a la presente ley.

El período de los jueces principales terminara el día ultimo de Febrero de 1890 y el de los suplentes será de un año.

Artículo 27

2 incisos4 numerales

Art. 27. Son funciones y deberes de los Jueces Ejecutores:

1

Practicar por Comisión todas las diligencias ejecutivas en negocios de mayor cuantía, hasta poner el juicio en estado de citar al ejecutado para sentencia de pregón y remate;

2

Practicar por comisión todas las diligencias relativas al inventario y avalúo de bienes en los juicios de sucesión, y al depósito de los mismos bienes para evitar el extravío o la perdida de ellos;

3

Practicar por comisión las diligencias de embargo, inventario y avalúo de bienes en los juicios de concurso de acreedores y proceder a la ocupación del escritorio y papeles del deudor concursado;

4

Hacer las citaciones y notificaciones personales que les ordenen practicar los Jueces del Circuito en el Ramo de lo civil;

5º Hacer comparecer ante si y recibir sus declaraciones a los testigos cuyos testimonios se soliciten.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. Lo dispuesto en el artículo anterior no priva a los Jueces de Circuito de la facultad de practicar por sí mismos las diligencias a que se refieren los incisos de dicho artículo, siéndoles prohibido comisionar a los Jueces Ejecutores para la práctica de las diligencias de que trata el último inciso.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. Cuando las citaciones y notificaciones de que trata el número 4º del artículo 27 deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el Juez Ejecutor, no podrá comisionarse a éste para la práctica de ellas.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. Los jueces de Circuito pueden comisionar a los jueces municipales respectivos para la práctica de las diligencias mencionadas en el inciso número 2º del artículo 27 de la presente ley, cuando deban practicarse fuera de la ciudad en que resida el juez Ejecutor.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. Los jueces Ejecutores pueden,, para el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan, hacer uso de todos los apremios y ejercer todas las facultades que tienen los jueces de Circuito.

Artículo 32

2 incisos

Art. 32. Lo dispuesto en los números 22, 25 y 26 del artículo 21 y en el artículo 22 de esta ley, es aplicable a los Jueces Ejecutores.

JUECES MUNICIPALES

Titulo VI · Jueces Municipales

Artículo 33

1 inciso

Derogado.

Artículo 34

1 inciso

Derogado.

Artículo 35

1 inciso

Derogado .

Artículo 36

1 inciso

Derogado.

Artículo 37

1 inciso

Derogado.

Titulo VII · Jurisdicción Y Competencia

Artículo 38

1 inciso

Derogado.

Titulo VIII · Ministerio Público

Capitulo I · Preliminares

Artículo 39

1 inciso

Derogado.

Artículo 40

1 inciso

Derogado.

Capitulo II · Cámara De Representantes

Artículo 40

1 inciso

Derogado.

Capitulo III · Procurador General De La Nación

Artículo 42

1 inciso

Derogado.

Artículo 43

1 inciso

Derogado.

Artículo 44

1 inciso

Derogado.

Artículo 45

1 inciso

Derogado.

Capitulo IV · Fiscales De Los Tribunales Superiores

Artículo 46

1 inciso

Derogado.

Capitulo V · Fiscales De Los Juzgados Superiores.

Artículo 47

1 inciso

Derogado.

Capitulo VI · Fiscales De Los Juzgados De Circuito

Artículo 48

1 inciso

Derogado.

Capitulo VII · Personeros Municipales

Artículo 49

1 inciso

Derogado.

Titulo IX · Dispociones Varias

Artículo 50

1 inciso

Derogado.

Artículo 51

2 incisos

Art. 51. Corresponde al Gobierno declarar la vacante de los puestos de Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales, además de los casos determinados en el Art. 7° de la ley 61 de 1886, cuando habiendo transcurrido el termino máximo de la licencia que, según los casos previstos en dicha ley, se les puede conceder, no se presenten a ejercer su destino; salvo el caso de enfermedad o de inconveniente imprevisto que se lo impida a juicio del Gobierno.

En caso de enfermedad de alguno o algunos de los Magistrados de la Corte, podrá prorrogarse la licencia hasta por seis meses.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. Corresponde a los gobernadores de los Departamentos declarar la vacante de los puestos de Jueces Superiores de Distrito y Jueces de Circuito; y a la primera autoridad política de la provincia, la de los Jueces municipales, en los casos de que trata el artículo anterior.

Artículo 53

2 incisos

Art. 53. Las secciones de Caquetá, Huila y Darién, antiguos Territorios del extinguido Estado del Cauca, corresponderán a los Distritos Judiciales de Pasto, Popayán y Buga, respectivamente.

El Gobierno, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Cauca, determinara la incorporación de dichas Secciones municipales en los circuitos judiciales que juzgue convenientemente.

Artículo 54

1 inciso

Art. 54. Autorizase al Gobierno para que, previo dictamen del Gobernador del Departamento del Cauca, disponga en los territorios de que trata el artículo anterior la formación de los Circuitos judiciales y Distritos municipales que juzgue necesarios .

Artículo 55

1 inciso

Derogado.

Artículo 57

1 inciso

Derogado.

Artículo 58

1 inciso

Derogado.

Artículo 59

1 inciso

Derogado.

Artículo 60

1 inciso

Derogado.

Artículo 61

1 inciso

Derogado.

Artículo 62

1 inciso

Derogado.

Artículo 63

1 inciso

Derogado.

Artículo 64

1 inciso

Derogado.

Artículo 65

1 inciso

Derogado.

Artículo 66

1 inciso

Derogado.

Artículo 67

1 inciso

Derogado.

Artículo 68

1 inciso

Derogado.

Artículo 69

1 inciso

Derogado.

Artículo 70

1 inciso

Artículo. 70. Derogado

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República