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Ley 93 De 1941

Artículo 1

2 incisos

El Gobierno Nacional procederá a efectuar los estudios, planos y presupuestos para el establecimiento de una central hidroeléctrica para el suministro de fuerza motriz y alumbrado para el servicio de las siguientes poblaciones:

Chitagá, Toledo, Labateca, Cácota, Pamplona, Mutiscua, Silos, Pamplonita, Bochalema, Chinácota, Ragonvalia y Herrán.

Artículo 2

1 inciso

Los estudios se realizarán en el sitio o sitios que la técnica aconseje como más apropiados.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Una vez hechos los estudios comparativos y aprobados por el respectivo Ministerio los planos, presupuestos y especificaciones el Gobierno procederá a construir las obras previa constitución de una sociedad en la cual la Nación aportará el setenta por ciento (70%) de las acciones y el Departamento Norte de Santander, los Municipios beneficiados y las personas y entidades que quieran prestar su concurso con el treinta por ciento (30%) restantes.

Parágrafo

En caso de cooperación municipal, la Nación y el Departamento disminuirán sus aportes en favor de los Municipios que contribuyan en la proporción correspondiente.

Artículo 4

1 inciso

La realización de la obra y el aporte que para ella debe hacerse, se regularán por lo ordenado en la Ley 126 de 1938 y el Decreto legislativo número 503 de 1940, sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios y creación y funcionamiento del fondo municipal. Queda facultado el Gobierno para arbitrar los recursos extraordinarios que sean del caso para el cumplimiento oportuno de la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Si para la consecución, mediante operaciones de crédito, de los fondos que requiere la Nación para el cumplimiento de esta ley el Gobierno tuviere que constituir garantía específica podrá pignorar de preferencia las acciones que adquiera en la empresa hidroeléctrica de que se trata.

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Economía Nacional