Artículo 1
Art. 1.° El Poder Ejecutivo fomentará la navegacion por vapor en los rios Atrato i San Juan, bajo las bases siguientes :
1.ª A la persona o compañía empresaria que primeramente establezca un buque mayor o menor, movido por vapor, en cualquiera de los dos rios mencionados, se le dará del Tesoro del Estado, por cuatro años, una subvencion mensual hasta de ciento veinte pesos para el de Atrato, i hasta de ochenta pesos para el de San Juan ; i
2.ª La persona o compañía quedará obligada, por el mismo hecho : 1.° A conducir gratis la correspondencia i encomiendas que jiren por las estafetas nacionales i del Estado para los minicipios de Atrato i San Juan, en los períodos que fijen el Poder Ejecutivo, pudiendo entónces suprimir las líneas de correos establecidas por cuenta del Estado en dichos municipios ; i 2.° A conducir a bordo del vapor a cualquiera comisionado del Gobierno, i a uno o dos guardas destinados a celar el contrabando en la línea que recorra el vapor.
Parágrado. La subvencion será pagada mes por mes cuando esté en ejercicio el vapor i preste al Gobierno el servicio que en esta lei se determina.