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Ley 51 De 1888

Artículo 1

2 incisos

Art. 1º. La República no reconoce a favor de los Departamentos los suministros y empréstitos de guerra cualquiera que sea la época á que tales reclamaciones se refieran, siempre que sean relativas á las guerras civiles mencionadas en las leyes expedidas sobre la materia por el Consejo Nacional Legislativo - sino aquellas sumas que los extinguidos Estados suministraron á la Nación, tomándolas de sus rentas propias ordinarias y organizadas, conforme a sus respectivos Presupuestos, ó empeñando y comprometiendo estas mismas rentas ó su crédito para contratar empréstitos o para pagar suministros de particulares que no hubieren reclamado de la Nación; todo con destino inmediato al restablecimiento del orden público nacional.

Para la comprobación de los gastos a los que se refiere este artículo deberán figurar en los expedientes de reclamación los antecedentes y comprobantes que sirvieron de base al pago de las sumas reclamadas y que constituyan la plena prueba del desembolso hecho por el Tesoro del extinguido Estado respectivo.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º. Los créditos que constan en recibos expedidos por el Tesorero general de la República, los Intendentes de Hacienda, los Agentes fiscales o los Intendentes de Ejercito nombrados directamente por el Ejecutivo nacional, podrán ser reconocidos en sala de uno de los miembros de la Comisión, siempre que el Ministerio público haya emitido concepto favorable en el fondo de la reclamación

Artículo 9

1 inciso

Art. 3º. Las reclamaciones pendientes de los Departamentos pasarán inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, en donde podrán complementarse por los interesados y por la Corte misma a virtud de los autos para mejor proveer que ésta tenga a bien dictar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 44 de 1886 .

Artículo 3

Las reclamaciones pendientes de los Departamentos pasarán inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, en donde podrán complementarse por los interesados y por la Corte misma a virtud de los autos para mejor proveer que ésta tenga a bien dictar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 44 de 1886.

Firmas

El Vicepresidente
Los Secretarios, Manuel Brigard
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro