Artículo 1
Art. 1º. La República no reconoce a favor de los Departamentos los suministros y empréstitos de guerra cualquiera que sea la época á que tales reclamaciones se refieran, siempre que sean relativas á las guerras civiles mencionadas en las leyes expedidas sobre la materia por el Consejo Nacional Legislativo - sino aquellas sumas que los extinguidos Estados suministraron á la Nación, tomándolas de sus rentas propias ordinarias y organizadas, conforme a sus respectivos Presupuestos, ó empeñando y comprometiendo estas mismas rentas ó su crédito para contratar empréstitos o para pagar suministros de particulares que no hubieren reclamado de la Nación; todo con destino inmediato al restablecimiento del orden público nacional.
Para la comprobación de los gastos a los que se refiere este artículo deberán figurar en los expedientes de reclamación los antecedentes y comprobantes que sirvieron de base al pago de las sumas reclamadas y que constituyan la plena prueba del desembolso hecho por el Tesoro del extinguido Estado respectivo.