Artículo 1
1 inciso
Extiendes a los empleados y obreros de las salinas terrestres de propiedad de la Nación los beneficios de que trata la Ley número 1 de 1932 y las demás que la adicionan y reforman.
Ley 10 De 1942
Extiendes a los empleados y obreros de las salinas terrestres de propiedad de la Nación los beneficios de que trata la Ley número 1 de 1932 y las demás que la adicionan y reforman.
También tendrán derecho los trabajadores de que trata el artículo anterior, a pensión de jubilación mensual vitalicia, en cualquier tiempo que fueren separados, por razón de accidentes de trabajo, o enfermedad con traída por causa de servicio y en forma que los incapacite absolutamente para continuar trabajando.
La pensión de jubilación vitalicia a que se refiere el inciso anterior, será del setenta por ciento (70%) del jornal o sueldo que estuviere devengando el obrero en el momento del retiro.
Esta Ley regirá desde su sanción.