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Ley 10 De 1942

Artículo 1

1 inciso

Extiendes a los empleados y obreros de las salinas terrestres de propiedad de la Nación los beneficios de que trata la Ley número 1 de 1932 y las demás que la adicionan y reforman.

Artículo 2

2 incisos

También tendrán derecho los trabajadores de que trata el artículo anterior, a pensión de jubilación mensual vitalicia, en cualquier tiempo que fueren separados, por razón de accidentes de trabajo, o enfermedad con traída por causa de servicio y en forma que los incapacite absolutamente para continuar trabajando.

La pensión de jubilación vitalicia a que se refiere el inciso anterior, será del setenta por ciento (70%) del jornal o sueldo que estuviere devengando el obrero en el momento del retiro.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Minas y Petróleos