Artículo 1
Los militares de la Independencia que hayan capitalizado su pension, tienen derecho de devolver los bonos flotantes que recibieron, con los intereses devengados desde la fecha de la capitalizacion, a fin de quo se les reconozca i ordene el pago en dinero de las pensiones que dejaron de percibir desde la misma fecha i poder continuar en el goce de la pension de que ántes disfrutaban, la cual se reconocerá de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 3.° de la lei de 6 de mayo de 1868.
La parte final de este artículo comprende a los pensionados que han devuelto los bonos flotantes que recibieron al capitalizar su pension, i los intereses devengados desde la misma época, para tener derecho nuevamente a la pension.