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Ley 143 De 1938

Artículo 1

1 inciso

Con motivo de haberse celebrado el segundo lustro de la fundación de las Instituciones de Ciegos y Sordomudos, el Congreso de la República se asocia al homenaje nacional a que es acreedora esta causa, le rinde un tributo de admiración y respeto, y la declara como de utilidad social y en consecuencia se dará prelación por el Gobierno, como por las autoridades seccionales, a todos los servicios relacionados con su fomento y particularmente con sus designaciones presupuestales.

Artículo 2

1 inciso

Las personas favorecidas con premios de cien pesos ($100.00) o más, en las loterías establecidas o que se establezcan en el país, pagarán con destino exclusivo a las Escuelas de Ciegos o de Ciegos y Sordomudos un dos por ciento (2%) en cada sorteo sobre el valor correspondiente a sus premios. Esta participación será descontada a los favorecidos en las oficinas de las loterías, y recaudada por las Administraciones de Hacienda Nacional de cada Departamento. La suma recaudada será distribuida por el Ministerio de Hacienda, descontando previamente la participación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos de que habla más adelante, entre las Instituciones de ciegos y sordomudos que funcionen en el país, en proporción al personal que atienda cada una de ellas.

Artículo 3

3 incisos

Constitúyese la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos. Dicha Federación tendrá un Consejo Directivo integrado así: por el Director del Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, por el Director de la Escuela de Ciegos y Sordomudos de Medellín, por un delegado de la Escuela de Sordomudas de Cundinamarca de las Hermanas de la Sabiduría y por un representante de cada una de las Juntas Directivas de estos establecimientos y de los demás institutos similares que se establezcan en el país.

Las funciones principales de esta Federación serán las siguientes:

Propender por la creación y desarrollo de escuelas para ciegos y sordomudos, construcciones de habitaciones y barrios, comités de prevención de la ceguera, salas-cunas, imprentas, bibliotecas, campaña contra la mendicidad, asilos y casas de trabajo ya establecidos o que se establezcan en las diferentes capitales de los Departamentos, apoyo y protección a los ciegos y sordomudos acreedores a estos beneficios y que no puedan ser matriculados en sus organizaciones especiales.

Artículo 4

1 inciso

Un quince por ciento (15%) de los fondos recaudados por concepto de premios de loterías será destinado mensualmente al sostenimiento de esta Federación.

Artículo 5

2 incisos

Aclárase el artículo 1º de la Ley 37 de 1929 , así:

Se entiende por la palabra salones para los efectos del cobro de la contribución denominada "fondos de ciegos" los siguientes: salones de bailes públicos, clubs y galleras.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 24 de 1931 , que ordena la inclusión en el Presupuesto de las partidas necesarias para el pago de Sobresueldos a los profesores de enseñanza especial, se tomará la partida requerida en el capítulo de pensiones y jubilaciones del Ministerio de Educación Nacional, Ley de Presupuestos.

Parágrafo

Para los efectos referentes a la jubilación de maestros de escuelas especiales de ciegos y sordomudos se tendrá en cuenta el servicio prestado por ellos en los establecimientos de enseñanza oficial.

Artículo 7

1 inciso

La Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos está en la obligación de crear un fondo de previsión social en favor de los profesores y demás empleados de los establecimientos de ciegos y sordomudos, a fin de prestarles los servicios de asistencia que demanden en caso de enfermedad o de muerte.

Artículo 8

1 inciso

Las Escuelas de Ciegos y Sordomudos de Bogotá (Instituto de Hijas de la Sabiduría) y Medellín gozarán de la misma subvención nacional que tenga el Instituto para Ciegos de Bogotá.

Artículo 9

1 inciso

La presente Ley adiciona y complementa las disposiciones sobre la materia, y deroga las que le sean contrarias y regirá seis meses después de su publicación en cuanto al cobro de las contribuciones.

Artículo 10

1 inciso

Autorízase al Gobierno para verificar traslados entre los distintos Ministerios, en la Ley de Apropiaciones vigente, con el objeto de hacer las apropiaciones necesarias para cubrir los auxilios a que se refieren las Leyes 79 de 1938 sobre la Cruz Roja de Antioquia, la 112 que dice relación a los damnificados de Andes (Antioquia), la Ley 101 de 1938 y la Ley 108 que auxilia la celebración del primer centenario del Colegio de San José de Marinilla.

Artículo 11

1 inciso

Todo billete de lotería o fracción del mismo, tendrá impreso en caracteres legibles el nombre de la población, la fecha y la hora en que se verifique el respectivo sorteo.

Artículo 12

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para construir el edificio nacional de Cúcuta, de que trata la Ley 75 de 1937 , en la Plaza del Libertador, de la misma ciudad, y para rembolsar al Municipio de Cúcuta las sumas que invirtió en el ensanche de la misma Plaza.

Artículo 13

1 inciso

Para atender a los damnificados pobres de los barrios obreros de Bogotá, con ocasión del actual invierno, destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000.00).

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas