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Ley 69 De 1963

Artículo 1

3 incisos4 literales1 numeral1 parágrafo

Facúltase al Presidente de la República, hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para revisar el Arancel de Aduanas con los siguientes fines:

1° Modificar la nomenclatura existente para adaptarla a las nuevas modalidades de nuestro comercio internacional, y en particular a las exigencias de la política de integración del área latinoamericana.

2° Modificar la tarifa y ajustar la nomenclatura de acuerdo con las orientaciones del plan general de desarrollo económico y social de Colombia, teniendo en cuenta los efectos económicos causados por los ajustes a que se refiere la Ley 83 de 1962 y únicamente para los siguientes objetivos:

a

Adelantar la importación de bienes de capital que no se produzcan en el país;

b

Otorgar protección a la producción de bienes de capital, intermedios, terminados o materias primas que no gocen de adecuado tratamiento en el Arancel vigente, considerados en función de la nueva rata de cambio exterior de que trata la Ley 83 de 1962 y sin tener por finalidad un incremento de la renta de aduanas, ni por consecuencia un aumento en el costo de la vida;

3

Revisar el presente sistema de exenciones de derechos arancelarios de importación, a fin de someterlas a una reglamentación estricta y de derogar aquellas que sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacional, de conformidad con los siguientes criterios:

a

Sin perjuicio de lo establecido en el Concordato, en los Tratados internacionales celebrados por Colombia y en los Contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para la importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que constituyan donativos al Estado colombiano o aportes de capital extranjero, o que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa, por medio de contratos que requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación;

b

A partir del 1º de enero de 1964, o con anterioridad a esta fecha si así lo decreta el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiere la presente Ley, solamente se reconocerán las exenciones de derechos arancelarios de importación que el Gobierno decrete en desarrollo de dichas facultades, previa consulta con el Consejo de Política Aduanera.

Parágrafo

El Gobierno reglamentará las exenciones aduaneras para importaciones que realicen los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y sus Empresas Descentralizadas con fines de desarrollo económico o de perfeccionamiento de sus servicios, y las resoluciones que les concedan requerirán la aprobación del Consejo de Política Económica y Planeación dentro de los criterios señalados en esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

La revisión del Arancel de Aduanas contemplada en el artículo anterior se hará con la intervención de dos Senadores y dos Representantes, que tendrán sus respectivos suplentes personales y que serán elegidos por la Comisión Tercera del Senado y por la Comisión Tercera de la Cámara respectivamente.

Artículo 3

1 inciso2 numerales

Autorízase además al Gobierno hasta por un año, a partir de la sanción de la presente Ley y por una sola vez, para:

1

Modificar la organización del Consejo de Política Aduanera creado por Decreto extraordinario número 1345 de 1959, con el objeto de establecer miembros suplentes que puedan estudiar los problemas que señalen los miembros principales.

2

Establecer en la División de Aduanas, Subdivisión de Arancel, los cargos técnicos indispensables para atender al control eficaz de facturación, y contratar los servicios que sean requeridos para la verificación de precios de origen de géneros importados, lo mismo que los demás requeridos necesarios para el adecuado recaudo aduanero y el ahorro de divisas.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Hasta el 31 de diciembre de 1966 facúltase al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel, ajustándolo al desarrollo económico del país que se origine en circunstancias tales como el establecimiento de nuevas fuentes de producción nacional que merezcan una razonable protección, y la necesidad de estimular la integración de la industria protegida, extender al consumidor los beneficios de la industrialización, evitar la formación de monopolios de hecho al amparo de la protección aduanera, y perseguir la finalidad de que las inversiones extranjeras, además de ser efectivas, resulten convenientes para el desarrollo económico del país. El ejercicio de estas facultades se conformará a los criterios expuestos en el ordinal 2º del artículo 1º de esta Ley. Para tal efecto, y respecto de artículos determinados, el Gobierno, en consulta con el Consejo de Política Aduanera, podrá variar la incidencia arancelaria que para ellos se establezca.

Parágrafo

Estas revisiones no podrán hacerse por vía general, sino para posiciones concretas, y su ejecución se ajustará necesariamente a los términos del artículo 205 de la Constitución Nacional.

Artículo 5

2 incisos

El Gobierno Nacional procederá a promulgar en concordancia con los Tratados internacionales vigentes un estatuto aduanero especial para el Puerto de Leticia, en la Comisaría Especial del Amazonas, con el objeto de fomentar los intercambios con los países fronterizos y de estimular las exportaciones.

El estatuto aduanero a que se refiere el inciso anterior, se expedirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno procederá a crear el Municipio de Leticia en la Comisaría Especial del Amazonas, sin sujeción a las normas y leyes preexistentes sobre creación de Municipios.

Parágrafo

La Nación incluirá en el Presupuesto Nacional y durante diez (10) años, a partir de la sanción de la presente Ley, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) para el sostenimiento del Municipio de Leticia y el desarrollo del mismo.

Artículo 7

1 inciso

La Nación por intermedio del Ministerio de Obras Públicas procederá a la construcción del muelle flotante de Leticia, como también a la continuación y terminación de la carretera Leticia- Tarapacá. El Gobierno proveerá los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

Créase el Centro Experimental de Investigación Amazónica, como dependencia de la Universidad Nacional de Colombia, y para el efecto el Gobierno Nacional apropiará, dentro del presupuesto de la Universidad Nacional, la partida necesaria para el sostenimiento de dicho Centro de Investigación.

Artículo 9

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para la creación de zonas francas aduaneras con carácter transitorio para la celebración de ferias internacionales de carácter comercial, cultural o científico.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas