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Ley 93 De 1920

Artículo 1

1 inciso

Los numerales de la Tarifa de Aduanas relacionados con el artículo 1º de la Ley 117 de 1913, que en seguida se determinan, quedarán así: NºArtículosImpuesto por Kilogramo219.Aguardientes2221.Brandy o cognac y whisky2222.Cremas y toda clase de pousse cafés2224.Ginebra2225.Gotas amargas (bitters), amargos y semejantes, con excepción de los ajenos, que son de prohibida importación1226.Licores destilados no mencionados2227.Ron2.234.Vinos de champaña1 50

Artículo 2

2 incisos

Los numerales 1291 y 1292 de la Tarifa de Aduanas fijada por al artículo 1º de la Ley 117 de 1913, modificados por el artículo 1º de la Ley 78 de 1916, quedarán así:

Esta cuota es sin perjuicio del dos (2) y del cinco (5) por ciento (100) de recargo.

Artículo 3

3 incisos

El numeral 1424 de la Tarifa de Aduanas quedará así:

El numeral 1425 quedará así:

El numeral 1426 quedara así:

Artículo 4

1 inciso

En los términos de la presente Ley queda reformado el artículo 1º de la Ley 117 de 1913.

Artículo 5

1 inciso

Las variaciones por esta Ley se ejecutarán de conformidad con el articulo1º del Acto legislativo reformado de la Constitución o Ley 24 de 1898.

Artículo 6

Autorízase al Gobierno para que, después de sancionada esta Ley, pueda establecer una Aduana en la hoya del Rio de Oro, y para disponer su traslación, cuando lo crea conveniente, a cualquiera de las hoyas de los ríos Catatumbo, Tarra y Sardinata.

Artículo 7

1 inciso

Esta Aduana tendrá el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que a continuación se expresan: Un Administrador$200Un Guardaalmacén120Un Fiel de Balanza80Un Escribiente60Un Jefe de Resguardo50Tres Guardias, cada uno a40

Artículo 8

2 incisos

El Gobierno construirá el edificio o edificios necesarios para el funcionamiento de la Aduana del Rio de Oro.

El costo que ocasione se incluirá en el Presupuesto respectivo por la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).

Artículo 9

1 inciso

Autorízase también al Gobierno para que reorganice la Aduana de Ipiales, de acuerdo con su movimiento comercial, y con asignaciones no mayores de las fijadas para el personal de la Aduana de Rio de Oro, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10

Derógase la Ley 31 de 1915, desde la sanción de la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

El Gobierno podrá hacer uso hasta el 19 de julio de 1922, de las autorizaciones que le fueron conferidas en asuntos fiscales para la Ley 55 de 1918, con las limitaciones que dicha Ley establece.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda