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Articulado completo

Ley 10 De 1934

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La rehabilitación no podrá concederse sino después de transcurrido un lapso, conforme se expresa en el presente artículo y mediante las formalidades indicadas en los artículos que siguen; a los condenados a un año o menos de presidio o reclusión, un año después de que se haya cumplido la pena principal; a los condenados a un tiempo mayor de un año, y no mayor de cinco, dos años después de cumplida la pena principal; a los condenados a más de cinco años, sin llegar a diez, cuatro años después de cumplida la pena principal; y a los condenados a diez años o más, ocho años después de cumplida la pena principal.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Si a juicio del Senado, de la documentación presentada por el peticionario no resultare plenamente justificada la concesión de la gracia que se solicita, podrá negarla o aplazarla hasta que el interesado llene las deficiencias que se anoten, las cuales deberán precisarse. En caso de negativa, el interesado no podrá hacer nueva solicitud de rehabilitación, sino después de que haya transcurrido por lo menos un año contado desde la fecha en que fue aprobada la respectiva resolución.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

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Quedan derogados los artículos 1987 y 1991 del Libro 3º. del Código Judicial, y reformados el

inciso 2º del artículo 40 del Código Penal, el 42, el 90 y el 91 del mismo Código.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Se entiende por empleado particular, para los efectos de esta Ley, toda persona que no siendo obrero, realice un trabajo por cuenta de otra persona o entidad, fuera del servicio oficial, en virtud de sueldo o remuneración periódica o fija, participación de beneficios o cualquiera, otra forma de retribución. Se entiende por patrono, la persona por cuya cuenta se realice el trabajo del empleado. Si esta persona obra como intermediario entre el dueño de la empresa o negocio y el empleado, serán responsables solidariamente del cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley, el dueño y el intermediario.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Todo contrato de trabajo con empleados particulares se extenderá por escrito, en papel simple, en dos ejemplares, para que conserve uno cada parte, y estará exento de los derechos de timbre y sanidad. Este contrato, además de las estipulaciones que acuerden los contratantes, y que contraríen la presente Ley, contendrá: las especificaciones del trabajo a que se obliga el empleado, la cuantía de la remuneración y la forma y periodo de pago; la duración del contrato, las causales que lo hagan caducar durante su vigencia, y un certificado de salud expedido por un médico graduado escogido y pagado por el patrón. En caso de controversia, el contrato antedicho será plena prueba de las obligaciones respectivas.

Parágrafo. Los contratos que se hallen vigentes al entrar a regir esta Ley, deberán hacerse constar por escrito y sujetarse a sus disposiciones, en un término de sesenta (60) días a partir de la sanción de ella.

Parágrafo. La Oficina General de Trabajo redactará y publicará un modelo del contrato de trabajo de que trata esta Ley, cuyos términos generales se observarán al hacer tales convenios, sin perjuicio de que las partes incluyan estipulaciones que no violen disposiciones legales. En caso de que no se haya firmado contrato, éste se presume celebrado de acuerdo con los términos del modelo publicado por la Oficina General del Trabajo en el Diario Oficial. Dicha entidad revisará, cuando lo estime conveniente, el mencionado modelo, con el fin de hacerle las modificaciones que la experiencia aconseje.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Los empleados particulares gozarán de las siguientes concesiones y auxilios: a) Quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, de conformidad con las remuneraciones ordinarias devengadas. La época de vacaciones será señalada por el patrón. b) Auxilio de enfermedad hasta por ciento veinte (120) días, a la rata siguiente: las dos terceras partes del sueldo, durante los primeros sesenta (60) días de la enfermedad; la mitad, para los treinta días siguientes, y la tercera parte para el tiempo restante. c) En caso de despido, que no sea originado por mala conducta ni por incumplimiento del contrato comprobados, tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que presten o hayan prestado y proporcionalmente por las fracciones de año. Para los efectos de este artículo se tomará el sueldo medio que el empleado hubiere devengado en los tres últimos años de servicio, y si hubiere trabajado por un tiempo menor, se tomará el sueldo medio de todo el tiempo de trabajo.

Parágrafo. Al auxilio de cesantía tendrá derecho el empleado, aunque su retiro del servicio obedezca a terminación del contrato por vencimiento del plazo de duración, excepto en este caso cuando el patrón se allane a renovarlo en condiciones iguales a las anteriores, y el empleado no acceda a ello. JURISPRUDENCIA [ Mostrar ] Declarado inexequible salvo ... (numeral c) ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1937 Declarado exequible salvo ... (numeral c) ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1937

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

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Ningún empleado podrá ser obligado a trabajar más de ocho (8) horas por día.

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En los casos en que un empleado preste servicio activo en el Ejército o sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio, no se considera interrumpido el contrato de trabajo, y, en consecuencia, conservará el derecho a desempeñar el cargo para el cual fue contratado.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

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En igualdad de circunstancias, no puede concederse a los empleados extranjeros, por las entidades públicas o por empresas nacionales o extranjeras que trabajen dentro del país, mayores garantías o ventajas que las otorgadas a los empleados colombianos. La infracción de este mandato será penada con multas de doscientos a mil pesos ($200 a $ 1.000), a cargo del patrón y a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

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Mientras se establece una jurisdicción especial para la solución de los conflictos del trabajo que puedan originarse con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, dichas controversias se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Título 46 del Libro II de la Ley 105 de 1931 . Las solicitudes y actuaciones que se adelanten a este respecto estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional.

Parágrafo Las multas y demás sanciones establecidas por las leyes vigentes sobre trabajo serán aplicadas de oficio a petición de cualquier ciudadano, de un Sindicato o de las Federaciones de Empleados. El valor de las multas ingresará a los respectivos Tesoros Municipales.

Artículo 19

1 inciso

Derogado.

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Las garantías concedidas por esta Ley a los empleados no podrán renunciarse en ninguna forma.

Artículo 20

1 inciso

Derogado.

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Quedan exceptuadas de las disposiciones sobre descanso dominical las farmacias y las peluquerías, donde podrá trabajarse voluntariamente hasta la una de la tarde de los días feriados.

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Industrias y Trabajo