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Articulado completo

Ley 69 De 1947

Artículo 1

Aplazase para el año de 1950 el levantamiento del censo general de población, que, de acuerdo con el articulo 12 de la Ley 67 de 1917 , debería ejecutarse en el año de 1948.

Artículo 2

1 inciso

Simultáneamente con el censo de población se ejecutarán el censo complementario de edificios y el primer censo agrícola y pecuario de la Nación.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Corresponde al Contralor General de la República la dirección del levantamiento los censos de que trata la presente Ley. En consecuencia, el Contralor queda facultado para dictar los reglamentos necesarios para su ejecución, e imponer las sanciones que merezcan quienes no atiendan a sus órdenes.

Parágrafo

Las autoridades de la República tienen la obligación de ofrecer al Contralor General la cooperación que les solicite para los fines previstos en esta Ley, y también la de velar porque se cumplan estrictamente los reglamentos que dicte en desarrollo de la autorización que le confiere el presente articulo.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Destínase la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que se incluirá en el Presupuesto de 1948, para los gastos iniciales del levantamiento censal; en los Presupuestos de las vigencias próximas se incluirán las sumas necesarias para obtener los fines perseguidos por esta Ley, de acuerdo con los cálculos correspondientes.

Parágrafo

La Contraloría, al verificar la liquidación final de los Presupuestos anuales, reservará los saldos sobrantes de las partidas apropiadas para el levantamiento censal, y podrá seguir girando sobre tales reservas en las vigencias posteriores.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas