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Ley 92 De 1873

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.° Cédese al Estado de Cundinamarca, por el término de ocho años, el uso de una parte del edificio del monasterio del Cármen de la ciudad de Bogotá, para que pueda llevar a cabo el establecimiento de la casa de locos de que trata la lei de dicho Estado, espedida en 9 de enero del presente año.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo determinará la parte del edificio que se cede, de modo que, sin perjuicio del Hospital militar, pueda fundarse la casa de locos referida.

Artículo 2

Julio E. Pérez

1 inciso

Art. 2.º Noventa dias despues de estar en vijencia la presente lei, se entregará al Gobierno ejecutivo de Cundinamarca la parte del edificio de que se trata, caso que sea posible la división.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional