Artículo 1
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, para dictar las normas sobre Régimen Disciplinario y Tribunales de Honor; Aptitud Sicofísica, Régimen de Incapacidades, Invalidez e indemnizaciones y Sistema de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.