Artículo 1
1 sentencia →Seis (6) meses después de promulgada la presente Ley, y con destino al fomento de la producción de trigo, maíz, cebada, establécese la cuota de fomento cerealista.
Ley 51 De 1966
Seis (6) meses después de promulgada la presente Ley, y con destino al fomento de la producción de trigo, maíz, cebada, establécese la cuota de fomento cerealista.
Esta cuota consistirá en la suma de un centavo ($ 0.01), por cada kilogramo de trigo, maíz, cebada y cereales menores como el sorgo, el millo y la avena, que se produzcan en el territorio nacional.
La cuota de fomento cerealista será percibida directamente por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, de las entidades o empresas que compren o beneficien el ganado, las cuales serán responsables del monto total de la misma.
El Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales la inversión de los fondos recaudados en razón de lo dispuesto en la presente Ley, con destino al incremento de la agricultura en el ramo de los mentados productos.
La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales rendirá anualmente las cuentas correspondientes, por el recaudo e inversión de la referida cuota de fomento a la Contraloría General de la República.
Esta Ley regirá en la forma prevista en el artículo 1 o .