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Ley 23 De 1969

Artículo 1

1 inciso

Las Circunscripciones Electorales de San Andrés y Providencia; Caquetá y Amazonas; Putumayo; Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía establecidas en el artículo 177 de la Constitución Nacional tendrán los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil creados por la Ley 89 de 1948 para los Departamentos.

Artículo 2

1 inciso

La Corte Electoral destinará a las Intendencias y Comisarías indicadas en el artículo anterior los Delegados del Registrador en la forma establecida en la Ley 89 de 1948 y serán aplicables a las circunscripciones electorales establecidas en el artículo 177 de la Constitución las demás disposiciones establecidas para el funcionamiento de los Delegados del Registrador en los Departamentos.

Artículo 3

1 inciso

En las Intendencias y Comisarías habrá Registradores para cada uno de los Municipios y los Corregimientos Intendenciales o Comisariales independientes.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno