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Ley 10 De 1922

Artículo 1

2 incisos2 parágrafos

El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el periodo económico de 1º de enero de 31 de diciembre de 1922 para atender a los gastos de la Administración Publica, se computa por aproximación en la suma de veintitrés millones seiscientos veinte mil quinientos pesos ($ 23.620,500), conforme al siguiente pormenor:

Parágrafo 1

Se tendrán en cuenta como incluidas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico, y disminuidas o suprimidas las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año.

Parágrafo 2

En el caso en que establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones, cuya cobranza deba principiar antes de enero de 1922, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de rentas de 1921.

Presupuesto de gastos.

Artículo 2

2 incisos

Abrese al Poder Ejecutivo, para gravar la cuenta general del Tesoro con los gastos que se causen durante la vigencia económica de 1º de enero a 31 de diciembre de 1922, hasta la concurrencia de treinta millones seiscientos treinta y tres mil trescientos ochenta y tres pesos sesenta y un centavos ($ 30.633,383-61), aplicables así:

Presupuesto especial de crédito público.

Artículo 3

1 inciso

Fíjase para la emisión de documentos de deuda de la República, en el año fiscal del 1º de enero a 31 de diciembre de 1922, la suma de un millón cuatrocientos diez pesos veintitrés centavos ($ 1.004,410-23), así:

Artículo 4

2 incisos

La Dirección General de la Contabilidad Nacional, la Oficina Central de Ordenación, las de Reconocimientos de los Ministerios, las pagadoras de los gastos, las recaudadores de las rentas y la Sección de Crédito Público, procederán a abrir las cuentas para el periodo económico de 1º de enero a

31 de diciembre de 1922, precisamente de acuerdo con la respectiva liquidación de los Presupuestos, tan luego como lo reciban.

Artículo 5

1 inciso

Durante la vigencia de este Presupuesto, y mientras las rentas no produzcan $ 2.000,000 mensuales, el Gobierno aplicara la totalidad de ellas a los gastos ordinarios de administración, sin tener en cuenta destinaciones especiales de las mismas, ordenadas por leyes anteriores, a menos que estuvieren comprometidas por contratos legalmente celebrados, o que la empresa, Junta o entidad directora o administradora haya contraído obligaciones contractuales que deban solucionarse con dichas destinaciones, caso en el cual estas se aplicaran, en primer lugar preferentemente, al pago de tales compromisos u obligaciones.

Artículo 6

1 inciso

La apertura de los créditos administrativos que en el artículo 5º de la Ley 61 de 1921 autoriza con destino al pago de los saldos pendientes de vigencias expiradas, podrá decretarla el Gobierno inmediatamente después de clausurado el presente Congreso, no obstante la prohibición contenida en el artículo 221 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).

Artículo 7

1 inciso

El presente Presupuesto solo regirá para los servicios desde el 1º de marzo en curso, y en tal virtud, al efectuar el Gobierno la liquidación para toda la vigencia de 1922, computará los servicios de los meses de enero y febrero de conformidad con el Presupuesto de 1921. En dicha liquidación se incluirá también lo correspondiente a los servicios de personal y material que por leyes de la presente legislatura hayan quedado suprimidas y por la parte proporcional a los servicios prestados antes de que el Gobierno dicte los decretos reglamentarios respectivos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro