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Ley 10 De 1917

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno nombrará una Comisión de señoras y señoritas que se encargue de la celebración del primer centenario del sacrificio de Policarpa Salavarrieta.

Artículo 2

1 inciso

La Junta de que trata el artículo anterior se llamará Junta Nacional para la celebración del primer centenario del sacrificio de Policarpa Salavarrieta, y podrá nombrar Juntas subalternas que funcionen en las capitales de los Departamentos. El personal de la una y de las otras desempeñará sus funciones ad honorem.

Artículo 3

1 inciso

El día 14 de noviembre del presente año se declara fiesta nacional y en el se efectuaran en los colegios y escuelas públicas actos literarios, dedicados a conmemorar la inmolación de Policarpa Salavarrieta y a presentarla como modelo de patriotismo a la niñez y a la juventud femenina.

Artículo 4

1 inciso

En consideración al sacrificio de Policarpa Salavarrieta se autoriza al Gobierno para que otorgue a las mujeres que estén sufriendo pena corporal, la gracia de una rebaja extraordinaria de la cuarta parte del tiempo de aquella a que hayan sido condenadas. Exceptuándose los delitos de parricidio, en los casos más graves, y el de asesinato.

Artículo 5

1 inciso

Destinase la suma de seis mil pesos ($ 6,000) para los gastos que ocasione la celebración del centenario, de acuerdo con la presente Ley; de esta suma se entregara la de mil pesos ($ 1,000) a la Junta del Centenario del Sacrificio de Policarpa Salavarrieta que funciona en Guaduas.

Artículo 6

1 inciso

De la suma de que trata el artículo anterior, destinase la de quinientos pesos ($ 500) para la celebración de un concurso histórico y científico, que organizara la Junta, relativo a la vida y sacrificio de Policarpa Salavarrieta, a la participación de la mujer colombiana en la guerra de la Independencia nacional, y a las reformas que deben hacerse en la legislación patria, en defensa y protección de la mujer.

Artículo 7

1 inciso

La Junta Nacional para la celebración del primer centenario del sacrificio de la Pola, someterá a la aprobación del Gobierno el modelo que estime adaptable para la estatua de la heroína, y los programas que acuerde para la celebración del expresado centenario.

Artículo 8

2 incisos

El Gobierno, al reglamentar esta Ley, determinara las funciones fiscales de la Junta Nacional y de las Departamentales.

El Tesorero General de la República lo será de la Junta Nacional del Centenario, y los respectivos Administradores de Hacienda Nacional serán Tesoreros de las Departamentales. La cuenta de los fondos que manejen hará parte de la general de su oficina.

Artículo 9

1 inciso

Por las Presidencias del Senado y de la Cámara de Representantes se nombraran Comisiones, de dos Senadores y de dos Representantes cada una, para que representen al Cuerpo Legislativo, tanto en Bogotá como en Guaduas, en las fiestas centenarias de que trata esta Ley. Los Departamentos se harán representar en las mismas festividades por las Comisiones que designen sus respectivos Gobernadores.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción, y la suma votada para la celebración del centenario a que aquella se refiere, se considerara incluida en el Presupuesto corriente.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno