Artículo 1
Con sujeción a los planes y programas que se adopten para decretar auxilios en caso de grave calamidad pública, y con el fin de atender a la pronta reconstrucción de la Ciudad de Manzanares, el Gobierno Nacional auxiliará los damnificados que no tuvieren manera de reedificar las habitaciones destituidas, con una cuota parte de la suma que es necesaria para atender al servicio del préstamo hipotecario suficiente para la reconstrucción, a juicio de la Junta que se crea por esta Ley. ARTICULO 2° El Banco Central Hipotecario hará los préstamos de que trata esta Ley, con garantía en los predios afectados, sus futuras edificaciones y los bienes raíces que le ofrezca el Gobierno, haciendo los suministros por cuotas, a medida que las edificaciones las vayan necesitando, y por el sistema de amortización gradual de capital e intereses y con un plazo hasta de veinte años.